REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3523

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DAISY CHIQUINQUIRA CORZO DE CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.048.638, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.179, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., solicitó la declaratoria de divorcio entre ella y el ciudadano FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.588.776, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cuarenta (40) años, acompañando con la solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO, DAISY CHIQUINQUIRA CORZO DE CUBA y FRANCISCO JAVIER CUBA CORZO, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO y DAISY CHIQUINQUIRA CORZO signada con el Nro.158 y original del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER CUBA CORZO signada con el Nro 45; fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2016, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
Constando en actas, el traslado del Alguacil a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO, quien se negó a firmar la respectiva boleta., en fecha 09 de marzo de 2016.
En fecha 10 de marzo de 2016, la ciudadana DAISY CORZO, debidamente asistida, presenta diligencia, solicitando el perfeccionamiento de la citación, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose por medio de boleta la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016.
En fecha 11 de abril de 2016, según exposición del Alguacil, deja constancia de haber practicado la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se apertura una articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2016, la ciudadana DAISY CHIQUINQUIRA CORZO DE CUBA, confiere Poder- apud acta al abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE GARCÍA REYES. En la misma fecha la ciudadana DAISY CORZO, debidamente asistida, presenta escrito de pruebas.
El Tribunal admite el mencionado escrito de prueba, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016; fijando el segundo día de despacho siguiente como oportunidad para oir las declaraciones d elos testigos promovidos LUZ MARIA VILLALOBOS RODRIGUEZ, LEIRO EMIRO ANDRADE LUZARDO y CLAUDIA GERANDINA RINCON LABARCA.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal oyó las declaraciones de los testigos promovidos, identificados anteriormente.
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II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que la solicitante manifestó que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 89D N 8-58, de la jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges, el cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 158; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cuarenta (40) años; y habiendo cumplido con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prescribe que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negaré el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana DAISY CHIQUINQUIRA CORZO DE CUBA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CUBA ROMERO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de noviembre de 1967, ante el Perfecto y Secretario del Municipio Santa Barbara, Distrito Maracaibo, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No. 158.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, durante la vida conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre, FRANCISCO JAVIER CUBA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.795.816; igualmente la solicitante manifestó que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes a liquidar o repartir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA



En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 53 -2016.-


EL SECRETARIO

ETP/addb