LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 3558


MOTIVO: DEMANDA POR OMISION Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.

DEMANDANTE: AIDEE ATENCIO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.077.791, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Agencia IPSFA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ZULIA EL DÍA TRECE (13) DE JUNIO DE 1977, BAJO EL No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A.

Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-10640-2016, de fecha 07/06/2016.

Recibido junto con el recibo de distribución, original de la demanda por OMISION Y DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO, por la ciudadana AIDEE ATENCIO FINOL, antes identificada, y asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.510, en contra de Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Agencia IPSFA y sus anexos, todo constante de doce (12) fólios útiles. Fórmese expediente y numérese.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas contra la negación o deficiencia de la prestación de servicios públicos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

Al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa públicas y privadas, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Diciembre de 2005, establece que el Servicio Público es aquel
“…prestado por la Administración Pública o por particulares mediante la vía de concesión, en un régimen de sector no liberalizado o mediante la reserva de dicha actividad, a través de la publicidad de dicha actividad –elemento esencial según la doctrina y la jurisprudencia para la calificación de una determinada actividad como servicio público-.” (Sentencia dictada por la SC/TSJ, del 15/12/05, caso: CADAFE).

Se aduce de ésta manera que la concesión es un modo de gestión indirecta del servicio público, en el que el estado encomienda a una persona individual o jurídica, privada o pública, por un tiempo determinado, la organización y funcionamiento de un servicio público. Ciertamente, tal y como lo afirmó la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso IPOSTEL, en Sentencia del cinco (05) de agosto de 2004, la Administración tiene amplias facultades para imponerle a sus concesionarios las obligaciones que derivan de la prestación del Servicio Público; sin embargo, si bien la Administración en nombre de la concesión,
“…delega un poder jurídico para la prestación y realización de un servicio público, no es menos cierto que esa delegación no implica que el concedente renuncie al ejercicio de las facultades inherentes a ella, puesto que se le atribuye al concesionario solamente las indispensables para la realización del servicio reservándose sus poderes de intervención y control.” (Sentencia SPA/TSJ, del 05/08/04, caso IPOSTEL).

Es oportuno hacer referencia a lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo siguiente:
“Artículo 7: Entes y órganos con asociados: Están sujetos a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…Omissis…)
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.”

Artículo 8: Universalidad del control: será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”

Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso estamos en presencia de una demanda por omisión y deficiencia en la prestación de Servicios Públicos interpuesta por la Ciudadana AIDEE ATENCIO, plenamente identificada contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, y visto que la presente demanda es contra una empresa que presta un Servicio Público, los cuales son regulados por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, organismo jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente, a los fines de su posterior conocimiento, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, tal cual como se encuentra establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo siguiente:

Artículo 34: Presentación de la demanda ante otro tribunal: el demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora…”

Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE de este Tribunal para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que lo distribuya al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

AbG. LEONARDO ESPINA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00pm), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 32-2016.-
EL SECRETARIO

EPT/kiff.