Exp.: 8141 Sent.: 100-2016



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: HIDALGO SANCHEZ
EJECUTADA: ALFREDO PARIS Y MARILUZ SANTOS
ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada ZAIDA PADRÓN, matriculada bajo el No. 21.491, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIDALGO SANCHEZ, cédula de identidad No. 5.042.959, según se desprende de documento autenticado el día 01-04-16 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia bajo el No. 45, tomo 24; instauró en fecha 23-05-16, juicio contra los ciudadanos ALFREDO PARIS Y MARILUZ SANTOS, cédulas de identidad Nos. V-4.758.887 y V-6.154.965, respectivamente, para que se declare, de conformidad con los artículos 545, 547, 1.352, 1.141 y 1.157 del Código Civil, la nulidad absoluta de venta realizada por el ciudadano ALFREDO PARIS el día trece (13) de Noviembre de Dos mil trece (2013), a la ciudadana MARILUZ SANTOS, sobre una parcela de terreno y sobre él, una casa de habitación distinguida con la nomenclatura No. 79-289, que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un área que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 mts2) ubicada en el sector Ezequiel Zamora, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: linda, con la calle 96D; por el SUR: linda con lote que es propiedad de Donardo Santos; por el ESTE: linda con lote de Maria Palmar y por el OESTE: linda con lote que es propiedad de Donardo Santos, encontrándose dicha área de terreno dentro de los linderos generales del Hato “El Cardón", según documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-06-1986, anotado bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 26 y de fecha 21 de Octubre de 1988, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo No. 7 de fecha veintiuno de Octubre de 1988, bajo el No. 26 protocolo primero, tomo No. 7, en fecha 7 de Agosto del 2008, bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 16 de fecha 07 de agosto de 2008, No. 35, protocolo primero, tomo 14, de fecha 7 de agosto de 2008, bajo el No 11, protocolo primero, tomo 16, los dos últimos documentos, quedaron protocolizados por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el precio de la venta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,oo Bs.), propiedad de los ciudadanos HIDALGO SANCHEZ y ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL.
En tal sentido, el día 14-06-2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, presentó escrito solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de MARILUZ DEL CARMEN SANTOS MARTINEZ, vendida por ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL.

ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida a la nulidad de una venta realizada por el ciudadano ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL., en la cual se realizó la venta de un inmueble sin el consentimiento del accionante HIDALGO SANCHEZ, quien como se demuestra en documentos acompañados junto al libelo de la demanda, le corresponde el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio, consignado tal documento en copia simple, inserto en los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal.
Así pues, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro de lo pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas; por lo que se considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar requerida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso el ciudadano HIDALGO SANCHEZ contra los ciudadanos ALFREDO SIMON PARIS VILLASMIL y MARILUZ DEL CARMEN SANTOS MARTINEZ, sobre un inmueble que corresponde en un 50% al ciudadano HIDALGO SANCHEZ, sobre una parcela de terreno y sobre él, una casa de habitación distinguida con la nomenclatura No. 79-289, que forma parte de una mayor extensión, la cual abarca un área que mide CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 mts2) ubicada en el sector Ezequiel Zamora, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: linda, con la calle 96D; por el SUR: linda con lote que es propiedad de Donardo Santos; por el ESTE: linda con lote de Maria Palmar y por el OESTE: linda con lote que es propiedad de Donardo Santos, encontrándose dicha área de terreno dentro de los linderos generales del Hato “El Cardón", según documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-06-1986, anotado bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 26 y de fecha 21 de Octubre de 1988, bajo el No. 27, protocolo primero, tomo No. 7 de fecha veintiuno de Octubre de 1988, bajo el No. 26 protocolo primero, tomo No. 7, en fecha 7 de Agosto del 2008, bajo el No. 10, protocolo primero, Tomo 16 de fecha 07 de agosto de 2008, No. 35, protocolo primero, tomo 14, de fecha 7 de agosto de 2008, bajo el No 11, protocolo primero, tomo 16, los dos últimos documentos, quedaron protocolizados por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el precio de la venta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,oo Bs.), En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA


EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 100-2016 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 188.

EL SECRETARIO

Exp.: 8141
CGA/ACU/lc