REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º
Recibida la anterior solicitud en esta misma fecha emanada de la oficina receptora y distribuidora de documentos del estado Zulia, constante de quince (15) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece la ciudadana ALIX MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.410.074, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado JOSÉ MORÁN ORTEGA, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 120.252, titular de la cédula de identidad No. 3.927.511, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano ALEXANDER CABRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.049.955.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de abril de 1985, según copia del acta de matrimonio No. 39; que establecieron su último domicilio conyugal en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia; que su prenombrado cónyuge ALEXANDER CABRERA SANCHEZ, comenzó repentinamente a cambiar su comportamiento con ella, dificultando la vida en común y que por cualquier motivo estallaba en cólera desmedida, asumiendo actitudes agresivas y violentas quedando subsumida dicha conducta en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Observa el Tribunal que la presente demanda de divorcio plantea que la conducta del ciudadano ALEXANDER CABRERA SANCHEZ se configura claramente en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil; determinándose que efectivamente la actora peticiona el divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y siendo que la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó que deberán los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela permitir con base en la doctrina contenida en el citado fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio con alcance a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil es evidente que el presente caso esta excluido de la vía graciosa. Queda entendido que el citado fallo no alteró el procedimiento a seguir, así como tampoco alteró el régimen general del divorcio.
En conclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, exp. 12-1163, estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, éste último por vía graciosa y que de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar no es el caso.
Cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 lo siguiente:
… “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. …
De acuerdo con lo anterior, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, en tanto que los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de familia, conocerán de los demás asuntos de jurisdicción contenciosa que le corresponda conocer de acuerdo con las reglas de la competencia.
En tal sentido, toda vez que la presente demanda puede generar contención como consecuencia de las alegaciones y defensas de las partes quienes serían llamadas al proceso a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera este Tribunal que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello en acatamiento a lo establecido mediante resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que modifica la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Tribunal estima que la disolución del matrimonio planteada en los autos deberá ser tramitado por el procedimiento contencioso en ocasión al argumento que se explana en el escrito libelar, supuesto que se encuentra regulado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil que trata de la causal por exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
Establecido lo anterior, en vista que este Tribunal sólo es competente para resolver el vínculo matrimonial sin contención, lo cual permite establecer la competencia de este órgano jurisdiccional, este Tribunal concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el presente caso conforme a lo establecido en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente demanda y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin que conozca el presente juicio en virtud de la incompetencia por la materia. Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial una vez que transcurra el lapso de Ley. Cúmplase.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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