Expediente No.3028
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, se recibió y se le dio entrada a la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA y NULIDAD DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.591.728, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por las profesionales del derecho BETY CAMACHO LIENDO y YISNELLY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.948 y 62.469 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra de las ciudadanas BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.493.520 y 7.954.748 respectivamente, de igual domicilio, para que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal la nulidad del contrato de compra venta, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el No.27, Protocolo 1, Tomo 6°, y el documento de hipoteca en primer grado, a favor de la entidad Mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal), hipoteca constituida sobre el inmueble conformado por una casa de habitación, ubicado en la manzana 198-A del Sector Sierra Maestra, ubicado entre las calles 16 y 17 distinguido con el número 16-53, identificado con el número catastral 2317004U01003093022, el cual tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (268,76 M2); y consta de porche, platabanda, sala, cuarto (4) habitaciones, cocina , tres (3) salas sanitarias, garaje y un lavadero, construida con paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, pisos de cerámica y mosaico, puertas de madera, ventanas de vidrio con protección de hierro, bahareques de bloques de cemento, fachada con piedras y rejas de hierro, en el baño todas las instalaciones son de cerámica en el piso y las paredes, closets de madera en sus habitaciones, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa 16-47 y mide Veintitrés metros con Cincuenta y Tres centímetros (23,53 Mts), Sur: Con casa 16-63 y mide Veintidós metros con Ochenta y Ocho centímetros (22,88Mts), Este: Con casa 16-60 y mide Doce metros con Treinta y Ocho centímetros (12,38 Mts), Oeste: Con avenida 20 y mide Diez metros con Setenta y Seis (10,76Mts), en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, suscrito por las ciudadanas BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU; y el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2009, anotado bajo el No.26, Tomo 1°, Protocolo 3, segundo trimestre, contentivo del poder de administración y disposición, suscrito entre los ciudadanos GERMAN RAFAEL PUCHE PIRELA y BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y por consiguiente los documentos subsiguientes a los instrumentos antes mencionados.
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a las demandadas y en fecha 27 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que en esa misma fecha practicó la citación personal de la ciudadana BERTA ELENA ABREU DE PUCHE, quien firmó el respectivo recibo de citación, igualmente diligenció, informando que en esa misma fecha practicó la citación personal de la ciudadana ADELA ROSA ABREU, quien se negó a firmar el recibo de citación después de leerlo.
En fecha 09 de abril de 2015, la abogada en ejercicio BETY CAMACHO LIENDO, estampó diligencia solicitando, la complementación de la citación personal de la ciudadana ADELA ROSA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto proveyendo la complementación de la citación personal de la ciudadana ADELA ROSA ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2015, el Secretario Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en esta misma fecha había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ROSA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.954.748, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, co-demandada en la presente causa, presentó escrito de alegatos y contestación de la demanda, tal como lo dispone los artículos 865 y 860 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo defensas de fondo para ser decididas en la sentencia definitiva, entre ellas la cuestión prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad.
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, suspendiendo la causa hasta la constancia en actas de haberse practicado la notificación de la mencionada entidad bancaria.
En fecha 25 de abril de 2016, la abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.258, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, anotado bajo el N° 17, Tomo 10A-Pro., dio contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad, alegando: “…omissis…Ha fundamentado la parte actora en el artículo 1.346 del código civil su pretensión de que sean declarados nulos los documentos públicos que identifica en el libelo de demanda, entre ellos, el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de julio de 2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 6, Protocolo 1°, de tercer Trimestre a tenor del cual la ciudadana BERTA ELENA ABREU DE PUCHE -hoy parte codemandada- vende inmueble a la ciudadana ADELA ROSA ABREU, quien adquiere dicho inmueble mediante préstamo concedido por BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, con garantía hipotecaria y bajo las regulaciones del Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, lo cual hace que se trate de un contrato de interés público, donde el acreedor Institucional es el Estado Venezolano, por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, todo lo cual está definido en el Contrato cuya nulidad es pretendida por la actora ARACELIIS DEL CARMEN PUCHE ABREU…omissis…LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA contra la pretensión de la actora, está plenamente configurada por el hecho de que han transcurrido más de cinco (5) años, desde el 28 de julio de 2009, fecha de celebración de los contratos de compraventa y de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contenido en el documento público cuya nulidad es el objeto de la demanda y la fecha de concurrencia de la demandante ante el órgano jurisdiccional para incoar la acción de nulidad, el día 28 de enero de 2015, según consta del recibo de distribución que riela al folio veintiséis (26) del Expediente. Es decir, entre ambas fechas: 28 de julio de 2009 y 28 de enero de 2015, transcurrieron: cinco (5) años y seis (6) meses; tiempo que excede el término concedido por el artículo 1.346 del Código Civil para el ejercicio de toda acción que pretenda la nulidad de una convención…omissis…”
Opuesta la cuestión previa antes referida, en fecha 07 de junio de 2016, las abogadas BETY CAMACHO LIENDO y YISNELLY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.948 y 62.469 respectivamente, de este mismo domicilio actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.591.728, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa, en los términos siguientes: “ (…) queda demostrado la cualidad el interese legitimo de actuar y de solicitar por parte de nuestra mandante, que le sea retribuido el bien inmueble que le corresponde y que le fue despojado mediante actos de carácter delictual, por ser el Poder cual se pide la nulidad, el que dio origen a la realización de actos de enajenación del patrimonio sin el consentimiento de su dueña, y que no solo violenta el derecho de propiedad, sino que viola el derecho preferencial por ser comunera en este caso con la ciudadana BERTA ELENA ABREU DE PUCHE parte demandada en el presente juicio. En referencia a las cuestiones Previas alegadas, en cuanto a la CADUCIDAD DE LA ACCION, es de indicar que en nuestras leyes, su objetivo y propósito es el resguardo de los Derechos e intereses de los bienes dejados por cualquier persona, en beneficio de sus herederos y que dichos herederos una vez realizados todos los actos tendentes a garantizar sus bienes y derechos, se sientan con la suficiente confianza de poder disponer sus bienes y que los mismos no pueden ser violados ni despojados. Tal es el caso de nuestra poderdante que habiendo realizados todos los actos establecidos en las leyes, para resguardar su patrimonio, él mismo fue despojado de manera premeditada y en forma dolosa por su progenitora y hermanastra, lo que quiere decir que su derecho de propiedad, adquirido por herencia, está protegido plenamente por el Estado a través de su carta magna. Partiendo de los alegado por la parte demandada y la representante del Banco Fondo Común, C.A., y analizando lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil (…) . En dicho análisis nos permite ver en forma categórica unas excepciones o casos donde delimita la acción, tal es el caso de nuestra mandante ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU, donde su derecho de accionar nació desde el mismo momento que se enteró de la forma como fue despojada y fue como a mediados del mes de mayo del alo 2014. CUANDO SU HERMANASTRA LE MANIFIESTA PRODUCTOS DE UNA DISCUSIÓN ENTRE AMBAS, QUE YA ESA NO ERA SU CASA, fue allí donde nació el derecho, y no, desde el momento que fue protocolizado el documento de fecha 28 de Julio de 2009, donde se celebró el contrato de compra venta y de préstamo el cual hace referencia en forma particular los representantes del Banco Fondo Común, C.A., es decir que en ese momento se descubre la maniobra confabulada…omissis…”
Ahora bien, planteada como ha sido la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL y la contradicción a la misma por parte de la demandante, y por cuanto las partes intervinientes no solicitaron el lapso para promover pruebas, tal como lo indica el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia.
El Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación como defensa previa, la cuestión contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, señalando que ha transcurrido más de cinco (5) años, de la celebración del contrato que se pretende sea declarado nulo, que en la presente causa se configura lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, es preciso acotar que la norma in comento señala:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecuciòn del contrato”.
En relación a la doctrina autoral, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:
“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…omissis…”
De igual manera, sobre la caducidad contenida en el Artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en Sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril de 2002, dejó asentado:
“…omissis…En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:
“...Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenían conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de cinco (5) años, a los efectos del artículo 1.346 del Código Civil (Sic) que sanciona con la caducidad de la acción. Dicha acción,...(omisis)...tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 23 de junio de 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido más de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializo el término de caducidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano...”. (Negritas del formalizante, Subrayado de la Sala)
El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos:
“...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a esta Tribunal el siguiente criterio:
A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.
B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y así se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala).
Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide”.
Ahora bien, esta Sentenciadora aplicando la norma sustantiva y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge totalmente, al caso bajo estudio, observa que la demandante, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU, en su escrito de demanda solicita la nulidad absoluta del documento de venta suscrito por las demandadas, ciudadanas BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.493.520 y 7.954.748 respectivamente, de igual domicilio, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009, anotado bajo el No.27, Protocolo 1, Tomo 6°, el documento de hipoteca en primer grado, a favor de la entidad Mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal (antes Fondo Común C.A., Banco Universal),y el poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano GERMAN RAFAEL PUCHE PIRELA a la ciudadana BERTA ELENA ABREU DE PUCHE, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2009, anotado bajo el No.26, Tomo 1°, Protocolo 3, segundo trimestre, así como los documentos subsiguientes a los instrumentos antes mencionados, y no la nulidad relativa de los referidos documentos, que conllevaría a la aplicación de la caducidad por haber transcurrido cinco (5) años, en tal sentido, evidenciándose que la pretensión de la demandante es la nulidad absoluta, tal como se dejó asentado con antelación, en el cual es aplicable el Artículo 1.977 del Código Civil y en observancia que no ha transcurrido el lapso que dicha norma prevé, lapso para esta clase de convención de diez (10) años, es determinante declarar improcedente la cuestión previa alegada por la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, representada por su Apoderada Judicial, abogada NOELI CAPO CUBA. Así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
A) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido en su contra y en contra de las ciudadanas BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU.
B) Se condena en costas a la co demandada Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo previo anuncio legal dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
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