REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha seis (06) de mayo de 2.015, se recibió y se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YOLEIDA ISABEL COLINA UGUETO y ANSELMO RAMÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.447.946 y V-7.630.665 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ALIRIO COLINA UGUETO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.631, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en virtud de que su relación conyugal se hizo insostenible y fue interrumpida en fecha 23 de febrero de 2005.
Vista la presente solicitud, aun cuando no se ha producido ningún pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, por no cumplirse todos los extremos de ley necesarios para su admisión; observa este Tribunal, que desde la fecha que se le dio entrada a la solicitud, hasta el día de hoy, las partes no han cumplido con el mandato emanado de este Tribunal, en fecha once (11) de mayo de 2.015, que mediante auto ordenó a los solicitantes a consignar su acta de matrimonio, transcurriendo así, más de un año sin que se instará el proceso, lo que evidencia una falta de interés de las partes solicitantes en que se declarara el DIVORCIO 185-A.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:

“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(Resaltado nuestro).
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de año y aún no han sido subsanadas las faltas detectadas, lo cual impide que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YOLEIDA ISABEL COLINA UGUETO y ANSELMO RAMÓN RINCÓN.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL ,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) de la mañana. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


GHE/zf-