Sentencia No 111
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano HENRY JOSE LEAL NEGRETE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 9.756.417, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.181, solicitó la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su acta de matrimonio, y copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Igualmente solicitó se cite a su cónyuge ALEXANDRA RITA QUINTERO, en la dirección señalada.-
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha seis (06) de abril de 2016, disponiéndose la citación de la ciudadana ALEXANDRA RITA QUINTERO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha doce (12) de abril de 2016, el ciudadano HENRY JOSE LEAL NEGRETE, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio CARLOS URDANETA HERNANDEZ, MARY CHOURIO y ELMAR PELEKAIS. En fecha doce (12) de abril de 2016, la ciudadana ALEXANDRA RITA QUINTERO, asistida por el abogado CARLOS URDANETA HERNANDEZ, antes identificado, presentó diligencia exponiendo lo siguiente: “Por medio de la presente dejo expresa constancia que todo lo alegado por el ciudadano HENRY JOSE LEAL NEGRETE, suficientemente identificado en las actas procesales que rielan en el presente expediente, quién actualmente es mi cónyuge, es cierto y que efectivamente nuestra vida conyugal fue interrumpida a finales del mes de septiembre de año 2007, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, por que la vida en común no era, ni fue posible; habiéndose producido lamentablemente una separación de hecho y dejo saber, dando mi total aprobación y consentimiento en todo y cada uno de lo antes expuesto”. En fecha diez (10) de mayo de 2016, el Alguacil hizo exposición, Informando al Tribunal que notificó a la ciudadana Fiscal No. 32 del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha treinta (30) de mayo de 2016, compareció la fiscal notificada, quién expuso:“ Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código civil Vigente Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, no se hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENRY LEAL y ALEXANDRA QUINTERO, todo ello de conformidad con los dispuesto en los Artìculos 43, (Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HENRY JOSE LEAL NEGRETE y ALEXANDRA RITA QUINTERO, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de diciembre de Mil Novecientos y Ocho (1.998), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Acta No. 358. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MGV/GGU/ca.-.
Exp. . No. 2855-16