REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sent.107-16
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En vista de haber recibido este tribunal los documentos requeridos para decidir sobre la admisión, por los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA CHACIN y WENDY GEOMAR ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.895.818 y V- 9.788.403, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.422; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA CHACIN y WENDY GEOMAR ALVARADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.895.818 y V- 9.788.403, respectivamente manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 13 de Octubre de 1988, por ante la oficina de Jefatura Civil Parroquia Cacique Mara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1213 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JEAN CARLOS y MARIA ANGEL DE JESUS NAVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, V- 20.203.799 y V- 24.726.485, respectivamente, según consta en las actas de nacimiento No. 2476 y 1361, respectivamente.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 96 con Avenida 54, Nº 96M-40, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes, asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS NAVA CHACIN, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden sobre 1.- El inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del edificio “Los Caobos N°1”, distinguido con el No 2-D, del conjunto residencial “El Varillal”, situado en la avenida 54 y 55 de las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del edificio 1, SUR: con la fachada Sur del edificio 1; ESTE: con los respectivos vestíbulos de los pisos del edificio 1 y OESTE: con la fachada oeste del edificio 1, 2.- un vehiculo con las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: AVEO; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; PLACAS: AGX93E; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51617V385369, SERIAL DEL MOTOR: 17V385369; USO: PARTICULAR, perteneciente a JUAN CARLOS NAVA CHACIN, según se evidencia en el certificado de registro de vehículos emitido por el ministerio de infraestructura (MINFRA), Hoy ministerio del pode popular para el transporte terrestre, signado con el No. 25902123 y 8Z1TJ51617V385369-1-1 de fecha 05 de noviembre de 2017, y convienen igualmente que el ciudadano JUAN CARLOS NAVA CHACIN, ya identificado, haga entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos que le pertenecen de las Prestaciones Sociales que le fueron entregadas al mismo por renuncia que hiciera al servicio de la empresa MOLINOS SAGRA S.A. (MOSACA), por ultimo, los bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades del hogar (Menaje), que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el segundo piso del edificio “LOS CAOBOS No.1”, distinguido con el No 2-D, del conjunto residencial “El Varillal”, situado en la avenida 54 y 55 de las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, les sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana WENDY GEOMAR ALVARADO COLINA, ya identificada.
Asimismo la ciudadana WENDY GEOMAR ALVARADO COLINA, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponden y acordó de común acuerdo que: El inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-5, edificado sobre la Tercera Planta del Edificio “SINAMAICA” del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”, Situado en la Autopista Urbana No. 2, en el sitio conocido como “Partido La Macondo”, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada posterior del edificio; SUR: En parte con hall de entrada y en parte con la fachada que da hacia el apartamento A-5; ESTE: Con el apartamento C-5 y OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio, un vehiculo que posee la siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: OPTRA /4P TIM C/AA GNV; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; PLACAS: AA036NK; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CBXBV343258; SERIAL DEL MOTOR: F18D32220201; USO: PARTICULAR, perteneciente a JUAN CARLOS NAVA CHACIN, según se evidencia en el certificado de registro de vehículos emitido por el ministerio de infraestructura (MINFRA), Hoy ministerio del pode popular para el transporte terrestre, signado con el No. 29981945 y 8Z1JJ5CBXBV343258-1-1 de fecha 26 de diciembre de 2012, por ultimo, los bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades del hogar (Menaje), que se encuentran dentro del apartamento distinguido con el No. B-5, edificado sobre la Tercera Planta del Edificio “SINAMAICA” del Conjunto Residencial “VISTA BELLA”, Situado en la Autopista Urbana No. 2, en el sitio conocido como “Partido La Macondo”, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, les sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana JUAN CARLOS NAVA CHACIN, ya identificada.
En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, JUAN CARLOS NAVA CHACIN y WENDY GEOMAR ALVARADO COLINA, plenamente identificados.-
Expídanse los Diez (10) juegos de copias certificadas solicitadas y cuatro copias certificadas mecanografiadas de la solicitud y la presente sentencia. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abog. Maria Idelma Gutiérrez V.-
El Secretario,
Abog. Gastón González U.-
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abog. Gastón González U.-
MIGV/GGU/FAML.-
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