REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES instaurada por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.869.628, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.755, en contra de la ciudadana DAMARIS CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 83.482.112, de igual domicilio, cuyo objeto lo constituye un local comercial, distinguido con el No. 2, ubicado en la planta baja del inmueble distinguido con el No. 89D-54, de la avenida 18, Sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento establecido en el artículo 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
NARRATIVA

Consta en las actas procesales que:

En fecha seis (6) de junio de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana DAMARIS CASTRO, antes identificada.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, e indica dirección. En misma fecha, el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, antes identificado, y con el carácter antes descrito otorgó poder apud acta, a la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, antes identificada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose ese día los recaudos respectivos. En fecha siete (7) de agosto de 2015, el referido funcionario expone que no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, este Tribunal a petición de parte, libra carteles de citación, los cuales son agregados en autos mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2015, y auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2015. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la Secretaria del Tribunal deja constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha primero (1°) de abril de 2015, se presentó la ciudadana DAMARIS CASTRO, parte demandada, asistida por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.316, consignando escrito solicitando la perención de la instancia. En fecha seis (6) de abril de 2016, este Tribunal mediante decisión declara improcedente dicho pedimento.

En fecha nueve (9) de mayo de 2016, la ciudadana DAMARIS CASTRO, parte demandada, confiere poder acta a los abogados WILLIAM LEAL VIELMA y SONIA ROSAS VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.316 y 67.659 respectivamente. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la ciudadana DAMARIS CASTRO, parte demandada, asistida por el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, presenta escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el abogado WILLIAM LEAL VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DAMARIS CASTRO, parte demandada, consigna escrito de reforma de reconvención, escrito que el Tribunal declaró como no opuesto mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2016. En fecha diecisiete
(17) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna extemporáneamente por tardío escrito de subsanación.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

Promovió la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, alegando que existe una inepta acumulación de pretensiones, al señalar que de forma ininteligible, la parte actora realiza una acumulación de una serie de acciones totalmente excluyentes entre sí, es decir, que las mismas no pueden ser acumuladas en un mismo libelo debido a que ellas tienen pautados procedimientos especiales diferentes y por ende dichas acciones se excluyen mutuamente, siendo imposible su tratamiento procedimental mediante un solo procedimiento, y menos aún como en el caso de autos, que es un procedimiento especial, pautados en los artículos 40, 43 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la demandada alega que la acción de desalojo tiene pautado su procedimiento especial en los artículos 40, 43 y siguientes de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el cobro de honorarios profesionales, tiene pautado su procedimiento especial en la Ley de Abogados, mientras que el pretendido cobro de montos por conceptos de servicios públicos (energía eléctrica, gas, aseo –IMAU-, y lo correspondiente a todo servicio público, devenido del uso directo e indirecto del uso del inmueble) podría ser el cobro de una obligación sin causa que podría ser el cobro de lo indebido o un enriquecimiento sin causa (ya que es una obligación del demandante de autos en su carácter de arrendador, tal como lo establece la cláusula novena del contrato de arrendamiento consignado en autos).

También la parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que opone la inadmisibilidad de la demanda, debido a que el demandante de autos, no tiene interés legítimo actual alguno para interponer la presente demanda, debido a que se encuentra en estado de solvencia con el
pago de los cánones de arrendamiento, y con respecto al pago de los servicios públicos, señala que es una obligación única y exclusiva del arrendador, tal como consta de la cláusula novena del contrato de arrendamiento privado reconocido objeto de la presente demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, pretende subsanar de forma voluntaria el defecto de forma de la demanda opuesta como cuestión previa por la parte demandada; no obstante, se evidencia que el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en los artículos 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra representado por los días treinta y uno (31) de abril de 2016, dos (2), tres (3), nueve (9) y diez (10) de mayo de 2016, lapso el cual inició una vez fenecido el lapso de contestación de la demanda, representado por el día treinta (30) de mayo de 2016, considerando que la parte demandada se dio por citada tácitamente mediante escrito de fecha primero (1°) de abril de 2016, por lo que el lapso de contestación de la demanda, inició el día cuatro (4) de abril de 2016.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2016, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, fue consignado extemporáneamente por tardío, por lo cual se tiene como no opuesto. Por otra parte, resulta importante resaltar que conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a efectuar el respectivo pronunciamiento de ley.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los ordinales a los cuales hace referencia la promoción de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la remisión del artículo 866 ejusdem; así estos señalan lo siguiente:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, se observa primeramente que la parte demandada procede a oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la supuesta falta de interés o cualidad que posee la parte demandante de alegar la falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados en el escrito libelar,
así como de exigirle el pago de los servicios públicos que posee el inmueble objeto del arrendamiento.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la falta de interés o cualidad es una defensa perentoria de fondo, que debe resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y no como una cuestión previa, más aun cuando la misma está siendo fundamentada por la parte demandada en el cumplimiento de su obligación como arrendataria. Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la falta de cualidad o interés no se circunscribe en las causales de prohibición de admitir la acción propuesta, y siendo que la misma debe ser objeto de probanza durante el iter procesal, para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser fundamentada en la supuesta falta de cualidad o interés del demandante. Así se decide.-
Asimismo, se observa que la parte demandada fundamenta la oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación dada la exclusión de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem, pues según aduce no son acumulables la pretensión de desalojo con el cobro de los montos de los servicios públicos y el de honorarios profesionales, al poseer cada pretensión procedimientos diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del aludido compendio adjetivo civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, con respecto a la demanda de desalojo y el cobro de los montos de los servicios públicos, esta Juzgadora observa que ambas pretensiones pueden ventilarse por el mismo procedimiento; así el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reza:
“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 361 de fecha diez (10) de julio de 2009, estableció:
“No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
…omissis…
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano
Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente…”. (Resaltado del texto).
…omissis…
En aplicación de los criterio jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de las disposiciones legales y extracto jurisprudencial antes citado, se colige que cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble por alguna de las causales establecidas en la Ley especial, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan con el arrendamiento, y como contratante tiene el derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones, la entrega del inmueble, pero en caso de invocarse la causal relativa a la falta de pago y ser ese el motivo en el que se fundamenta el desalojo, tiene igualmente el derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud que la presunta deuda conformada por el pago cánones de arrendamientos insolutos y/o los servicios públicos que posee el inmueble, son obligaciones que se derivan del mismo contrato.

En el caso de autos, se observa que el arrendador en su escrito libelar pretende el desalojo del inmueble así como el pago de los servicios públicos devenido del uso del inmueble, por lo cual se considera que dichas pretensiones no son incompatibles, o contrarias entre sí bajo esta perspectiva, ya que ambas devienen de la misma relación arrendaticia, siendo afines en relación con la materia que se discute.

En consecuencia, al ser ambas pretensiones afines, ya que se derivan de la misma relación jurídica sustancial que se discute, esta Juzgadora considera que el demandante puede ejercer ambas pretensiones de forma coetáneamente, ya que ambas pueden tramitarse por el mismo procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En virtud de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, al ser acumulables la pretensión de desalojo con el cobro de los montos de los servicios públicos. Así se decide.-
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones representadas por el desalojo y cobro de honorarios profesionales, esta Juzgadora considera importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00837 de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, Expediente No.2008-000364, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, mediante el cual se estableció para un caso parecido con el que se discute, que la inepta acumulación de pretensiones trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así las cosas, la referida decisión dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales…
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha
normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

De lo antes señalado, se observa que inepta acumulación de pretensiones trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, tal como lo afirma la parte demandada, la pretensión de desalojo de locales comerciales se ventila por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por otra parte, los honorarios profesionales judiciales deben ventilarse por el procedimiento especial establecido en los artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo cual ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, al poseer procedimientos totalmente disímiles e incompatibles entre sí.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a las normas jurídicas y el criterio jurisprudencial antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, esto es, por haberse acumulado en el mismo libelo las pretensiones de desalojo y cobro de honorarios profesionales judiciales, en el juicio que por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES ha instaurada el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, en contra de la ciudadana DAMARIS CASTRO, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana DAMARIS CASTRO, en el juicio de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES intentado en su contra, por el ciudadano NELSON RUBEN SOTO SOTO, al ser fundamentada en la supuesta falta de cualidad o interés del demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, al ser acumulables la pretensión de desalojo con el cobro de los montos de los servicios públicos.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, esto es, por haberse acumulado en el mismo libelo las pretensiones de desalojo y cobro de honorarios profesionales judiciales, las cuales poseen procedimientos incompatibles entre sí, y en virtud de ello, se declara INADMISIBLE la presente demanda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vendida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil hicieseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3208.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA