REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBU4NAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH BELTRAN PURICA y RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 14.300.568 y 15.776.714 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA KAROLINA SILVA SILVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 89.410, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha once (11) de abril de 2016, la ciudadana CAROLINA ELIZABETH BELTRAN PURICA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA KAROLINA SILVA SILVA, ambas plenamente identificadas en actas, presentó escrito mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges
En ese orden de ideas, el día trece (13) de abril de 2016, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, plenamente identificado en atas; asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dos (2) de mayo de 2016, el ciudadano RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.999, presento escrito dándose por notificado y solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2013, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 6, con calle 58, “Urbanización Zapara II”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.
En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los CAROLINA ELIZABETH BELTRAN PURICA y RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH BELTRAN PURICA y RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos CAROLINA ELIZABETH BELTRAN PURICA y RUMENIGG AQUILES ESPINA MORAN, en fecha quince (15) de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio ANA KAROLINA SILVA SILVA y MARCO ANTONIO SILVA NAVA, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA SOTO
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2460.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA SOTO
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