REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No 2746
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos HEBERTO JOSE CEPEDA y GISELA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.702.897 y V-14.370.910 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 51.679, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha catorce (14) de abril de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha primero (1°) de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos veintiuno (221), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique del Estado Zulia, para el año mil novecientos noventa y dos (1992), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal ubicado en El Caserío 14 de Marzo, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre GILBERTH JESUS CEPEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, tal como consta de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1.955. Asimismo alegan que no adquirieron bienes.
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día dieciocho (18) de febrero del año 1996, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el
lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos HEBERTO JOSE CEPEDA y GISELA MARIA GONZALEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HEBERTO JOSE CEPEDA y GISELA MARIA GONZALEZ, primero (1°) de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos veintiuno (221), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique del Estado Zulia, para el año mil novecientos noventa y dos (1992).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DIAZ, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2746.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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