REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3042
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AYMAN ALKASSIM, de nacionalidad siria, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.165.889, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.262, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.867.509 y del mismo domicilio, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de septiembre de 2010, bajo el No. 32, Folio 166, Tomo 30; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha tres (3) de diciembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DESALOJO, ordenado al ciudadano AYMAN ALKASSIM, en HACER ENTREGA FORMAL de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números PB-01 y PB-02, ubicados en la Avenida 11, entre Calles 71 y 72, No. 71-57, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, todos antes identificados.
Posteriormente, y ejercido el recuro impugnativo ordinario de la apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, confirma la decisión proferida por este Juzgado.
Una vez recibida las presentes actuaciones conforme al auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016, solicita la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha cuatro (4) de abril de 2016, procede a declarar en estado de ejecución los fallos antes singularizados, y otorga el lapso de cumplimiento voluntario a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se declare el decaimiento y la extinción de la acción, conforme a la compra venta efectuada del inmueble objeto del litigio por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2016, comparece la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.566 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 103-A RM, No. 30, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, mediante la cual se subroga al presente proceso de desalojo de los locales comerciales que pertenecen a su representada.
En fecha dos (2) de mayo de 2016, el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, quien señala actúa representando a la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, mediante diligencia solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en contra de la parte accionada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, procede a efectuar una serie de señalamientos con ocasión al documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados, venden a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., antes identificada, el inmueble de dos plantas donde se encuentra ubicado los locales comerciales objeto del desalojo ordenado, consignado a los efectos copia certificada del aludido instrumento, el cual por ser un instrumento público goza de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido profesional del derecho apunta que la parte actora, esto es, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, con ocasión a dicha negociación jurídica, perdieron la cualidad e interés jurídico actual sobrevenidamente, el cual debe mantener a lo largo del proceso, conllevando así al decaimiento y la extinción de la acción.
En este sentido, se observa conforme a la compra venta verificada en autos, que los primigenios demandantes, esto es, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, no forman parte de la actual relación jurídica sustancial respecto a la relación arrendaticia que originariamente mantenía con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandada, con ocasión a la negociación jurídica antes singularizada, mediante la cual los identificados ciudadanos venden el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., pasando está como actual propietaria a ocupar la posición del arrendador en la relación jurídica analizada en los autos.
De igual forma, se observa que en el documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se señaló lo siguiente:
“En consecuencia, y en conformidad con los títulos expresados, transferimos en nombre propio y de mi representado a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenemos sobre el pre identificado inmueble, salvo la posesión de los tres (3) locales que se encuentran actualmente arrendados a terceros y que en este acto les sedemos todos los derechos que nos corresponden, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 CA supra identificada para que ejerza todas las acciones judiciales y extra judiciales que a bien consideren contra dichos terceros para obtener la referida posesión de estos, constituyéndose de esta forma en arrendadores legítimos de los mismos.”
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., procedió a intervenir en el presente proceso, mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2016, exponiendo lo siguiente:
“ME SUBROGO al presente proceso de Desalojo de los locales comerciales que pertenecen a mi representada…”
En este orden de ideas, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1:Parte Sustantiva y Procesal”, Caracas, 2000. Página 80, señalaron con respecto a la figura de la subrogación arrendaticia lo siguiente:
“La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la trasmisión de la propiedad por cualquier causa…omissis… Y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existe entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales.”
De igual manera, los referidos autores, en la obra ut supra citada, explican que:
“…Sin embargo, ante el hecho de que el adquiriente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquiriente por tal circunstancia queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando (sic) anteriores a la fecha de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquiriente se ha convertido en arrendador, y si como adquiriente está en la obligación de “respetar la relación arrendaticia en los términos pactados”, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en esos mismos términos (ord. 2° art. 1.592, CC). La transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa
establecida en la ley, implica, salvo prueba en contrario, un traspaso o transferencia ipso facto al adquiriente (por fuerza del medio utilizado) del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquiriente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado.” (Páginas 93-94)
En este sentido, el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo; y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.”
De lo antes señalado, colige este Tribunal que la norma especial que rige la materia establece que en las relaciones arrendaticias, el propietario del inmueble posee el carácter de arrendador del mismo. Asimismo, de la doctrina antes citada, se desprende que al existir una trasferencia de propiedad mediante un acto jurídico válido, se produce la subrogación arrendaticia, la cual implica que el nuevo propietario ocupa el lugar del arrendador, trasmitiéndose de forma ipso facto todos los derechos y deberes del anterior arrendador de quién adquirió dicho inmueble, por lo cual puede solicitar no solo los frutos civiles generados por la cosa, sino además intentar todas las acciones pertinentes a los fines de hacer valer su derecho como propietario y actual arrendador.
En el caso de autos, se observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., interviene en el presente proceso, mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2016, empresa la cual mediante acto jurídico válido (cuyos efectos no han sido enervados por decisión judicial definitivamente firme), representado por el documento de compra venta inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, adquiere de manos de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, el inmueble de dos plantas, donde se encuentra ubicado los locales comerciales objeto del desalojo ordenado; en virtud de ello, dicha sociedad mercantil al ser el nuevo propietario pasa a ocupar el lugar del arrendador, verificándose así la subrogación arrendaticia, en cuanto a los derechos y obligaciones que tenían los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, como propietarios y arrendatarios del inmueble.
Si bien, dicha subrogación se verificó antes del dictamen de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la misma al no constar en las actas el expediente, no podía surtir efectos procesales alguno, conforme al aforismo latino “quod non est in actis, non est in mondo”, que significa “lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico”.
Por otra parte, siendo que el presente proceso, el interés jurídico actual recae en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., quien intervino a través de su representante legal, mal podría esta Juzgadora declarar el decaimiento de la presente acción, ya que la parte actora se encuentra constituida actualmente por la empresa antes señala, conformándose así válidamente los sujetos de la relación jurídica procesal de esta causa.
En virtud de los señalamientos antes expuesto, esta Operadora de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016. Así se decide.-
De igual forma, se considera que si bien resultaba necesario que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, debía ser notificado de la traslación de propiedad y de la subrogación arrendaticia antes analizada, pues es su derecho como arrendatario conocer ante quien debe cumplir sus obligaciones; este Juzgado determina conforme a la actuación materializada en autos por su representación judicial, que dicho requerimiento se encuentra cumplido, al verificarse en autos el conocimiento que posee el arrendatario de quien es su nuevo arrendador, ya que fue el mismo demandado a través de su representante judicial quien consignó en las actas procesales el documento mediante el cual los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venden el inmueble objeto del litigio a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., quien para los efectos del presente proceso es el actual demandante y arrendador del inmueble in comento. Así se determina.-
Por último, con respecto a la petición de fecha dos (2) de mayo de 2016, efectuada por el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, quien señala actúa representando a la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, esta Juzgadora verificado como fue, que el sujeto activo del presente juicio, está constituido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., y no por la referida ciudadana, y visto que dicha representación judicial en la singularizada diligencia señala que actúa como representante
judicial de la citada ciudadana y no de la empresa demandante, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente dicha petición, ya que el interés jurídico actual de solicitar la prosecución del presente proceso es de las partes intervinientes de esta causa. Así se determina.-
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3042.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
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