REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3035


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.730.734 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, , inscrita ante el Registro de Comercio que fuere llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo primero, cuyos estatutos sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día ocho (8) de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cuatro (4) se septiembre de 2002, bajo el número 8, tomo 39-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su consultor jurídico, ciudadano JOSE MOLERO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha primero (1) de octubre de 2012, el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.474 y 4.935 respectivamente. En fecha tres (3) de octubre de 2012, los referidos abogados mediante diligencia manifiestan que provee al alguacil de los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de misma fecha, deja constancia sobre tal actuación.

Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado el día siete (7) de noviembre de 2012, expuso que se traslado, sin que pudiera concretar la citación, razón por la cual devolvió la boleta de citación y recaudos. En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación por correo certificado, petición que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012. En fecha seis (6) de febrero de 2013, se reciben las resultas de la citación conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, a en el cual peticiona la cita de tercero, siendo admitida la misma mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013. En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se fija la audiencia preliminar previa notificación de las partes. Una vez verificado la notificación de las partes, el día dieciséis (16) de febrero de 2016, se celebra la audiencia preliminar.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, este Juzgado mediante auto fija los limites de la controversia, aperturando el lapso de promoción de pruebas. En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, la Secretaria deja constancia que la parte actora y demandada presentaron pruebas. En fecha nueve (9) de marzo de 2016, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016.

En fecha siete (7) de abril de 2016, se fija la audiencia oral, la cual es diferida fijándose nueva oportunidad, conforme al auto de fecha dos (2) de mayo de 2016. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se celebra la audiencia oral, dictando el dispositivo.

Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:



II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
 Que es propietario de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Clase: Camión, Año 2009, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial del Motor: 36052933, Serial de Chasis: 9A24051, Placas: A55AD5V, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT198A24051, según certificado de vehículo No. 27319244, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, y el cual era conducido para el día veintiocho (28) de junio de 2011, por su chofer, el ciudadano EDICSON PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.860.424, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, como a la una de la tarde (1:00 p.m.) de ese día, por la carretera San Pedro Lagunillas, a la altura del Sector Las Malvinas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando fue despojado bajo amenaza de muerte, por otros dos sujetos, procediendo al día siguiente, esto es, el día veintinueve (29) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a denunciar el robo ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Ciudad Ojeda.
 Que posteriormente hizo entrega de todos los recaudos a su corredor de seguros, ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, para que participara el robo a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con el que tiene suscrita la póliza de seguros de automóvil signada con el No. 1145186, suscrita por ambas partes, con una cobertura total de vehículo de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,00), que constituye la suma asegurada en caso de robo, participación que hizo el corredor a la compañía de seguro el día diecinueve (19) de julio de 2011, recibiendo el día veinte (20) de julio de 2011, una comunicación de la mencionada empresa de seguros, notificándole del rechazo del siniestro, por haber dejado de dar aviso a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir del robo.
 Que luego de solicitar la reconsideración del rechazo, por parte del corredor, quien pasó a expresar los motivos de haber participado siete (7) días hábiles después de transcurrido los cinco (5) días, fundamentado en un hecho ajeno al corredor JOSE LUIS SEGOVIA, por razones netamente familiares, posteriormente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en correspondencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, mantuvo su posición del rechazo, y que de esta forma dicha compañía de seguro se ha negado al pago de la indemnización establecida en la póliza de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,00).
 Que la Ley de la Actividad Aseguradora, no aparece la normativa legal de cinco (5) días hábiles, que es un término de caducidad, que limita el derecho del asegurado en beneficio de la empresa, y que aparece establecido en la condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, también alegó que la caducidad deben aparecer en la ley, y ningún particular la puede establecer en contrato alguno.
 Que demanda a C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga o sea obligado a ello, a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 265.500,00) por concepto de indemnización establecida entre las partes contratantes en el cuadro de póliza de automóvil antes señalada.

La Parte Demandada: Expone el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:

 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado. A tales efectos, admite que la parte actora contrató con su representada una póliza de automóvil identificada con el No. 1145186, para asegurar un vehículo de propiedad del demandando, antes identificado; no obstante, señala que es completamente falso que su representada haya incumplido el contrato de seguros.
 Que el actor confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a su representada ocurrió el día veintiocho (28) de junio de 2011, efectuando la notificación del siniestro a su representada el día diecinueve (19) de julio de 2011, siendo evidente que transcurrieron más de cinco (5) días hábiles establecidos en la cláusula 4, Literal “a” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220, en fecha 18 de enero de 2005.
 Que dicha obligación también está establecida en el artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguros, la cual no ha sido derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora. Que conforme a la cláusula 5 del contrato de seguros y el artículo 1.168 del Código Civil, su representada procedió a rechazar el siniestro en cuestión, la cual fue emitida dentro de los treinta (30) días hábiles establecidos en las mismas condiciones.
 Invoca la agravación del riesgo, en el sentido que el vehículo era conducido por el ciudadano EDICSON PRIETO, alegando la parte actora que era su chofer, pero que en la solicitud de la póliza el tomador declara que el conductor habitual es el mismo asegurado, obviando la identificación de personas distintas, violándose la forma de la celebración del contrato de seguros, señalando en la audiencia oral que dicho hecho vicia el contrato de nulidad.

Alegatos de la Parte Actora en la audiencia de juicio: El abogado PEDRO BRICEÑO SALAS, ratificó todo lo expresado en libelo de la demanda, así como las actuaciones, documentos y las demostraciones del cumplimiento del contrato que reposan en las actas procesales y todo lo expresado en la Audiencia Preliminar; además añadió que todo comenzó con el rechazo que mantiene la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LAS OCCIDENTAL para no cumplir con el pago de la suma asegurada que corresponde al siniestro suscitado cuando el chofer de su representado fue atracado y secuestrado, el mismo fue auxiliado por la policía y llevado a la Ciudad Ojeda para manifestar la denuncia con relación al hecho ocurrido, asimismo notifico a su represando de lo sucedido y éste a su vez a su corredor de seguros dentro de los cinco (5) días, el cual manifiesta que deberá consignar todos los documentos necesarios, por otra parte el corredor por razones personales no pudo notificar a tiempo a la parte demandada y es por esto que se ha generado el rechazo a cumplir con el contrato. Asimismo, alegó que su representado, ciudadano JOSE GUITIERREZ MUÑOZ, confió en su corredor de seguros, figura esta que se encuentra establecida en la Ley de la materia, por estas razones su representado procedió a ejercer acciones legales pero el demandado durante el proceso trae nuevos hechos aludiendo al tercero que manejaba el vehículo objeto del contrato de seguro cuando había manifestado anteriormente que el rechazo provenía de la falta de cumplimiento de los requisitos. Invocó en este hecho la jurisprudencia de fecha diez (10) de octubre de 2010, en el caso Carmen Rodríguez. Finalmente agregó que su representado ha cumplido con todos sus deberes y lo sucedido devengó de una causa que no proviene de su actuación tal como consta en las actas, y aun en esta fecha no ha
recibido pago alguno, encontrándose privado de su vehículo y para adquirir uno nuevo donde el monto será muy elevado.

Alegatos de la Parte Demandada en la audiencia de juicio: El abogado GUSTAVO RUIZ, ratifica la confesión expresa emanada por parte del actor donde hace constar que de manera extemporánea practico la notificación, además hace referencia a que el actor alude al hecho del tercero y es por esta razón que su representada en razón de la buena fe -espero que el actor- como es su carga probatoria, lo ubicara. Refiere además a la particularidad de los hechos de la confesión en cuanto a sus efectos legales y procesales, asimismo manifiesta la procedencia de la nulidad absoluta de la póliza en cuanto no se ha cumplido lo requerido, y el hecho de la existencia de un tercero que no tiene parte dentro del contrato de seguro puesto que no es él quien conducía el vehiculo y esto es importante para determinar las situaciones de riesgo. Indica como importante la carga probatoria que corresponde al actor en cuanto a demostrar los hechos en relación al tercero es por que solicitó se declare improcedente la presente demanda.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:
 Copia fotostática simple del cuadro póliza-recibo No. 11236858, contentivo de la póliza de seguro de automóvil identificada con el No. 1145186, suscrita por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, con la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Esta Juzgadora, considerando que tal documental no fue desconocido por la parte adversaria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.

 Original del certificado de vehículo No. 8YTYTHZT198A24051-1-1 de fecha de emisión veinticinco (25) de noviembre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como sus respectivos carnet de circulación y el certificado de origen signado con el No. de Registro 1552803-1 con fecha de emisión 27/08/2008, del vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Clase: Camión, Año 2009, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial del Motor: 36052933, Serial de Chasis: 9A24051, Placa: A55AD5V, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT198A24051. Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad y licencia de conducir del ciudadano EDICSON PRIETO, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, original de la denuncia de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y constancia de pago de
patente de vehículo No. 70668 de fecha seis (6) de julio de 2011, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Esta Jurisdicente observando que se tratan de instrumentos públicos administrativos, de carácter auténtico en virtud de ser una declaración emanada de un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades requeridas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que sólo podrá ser desvirtuada a través de prueba en contrario, de modo que surte el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en consecuencia, que le confiere legitimidad, autenticidad y veracidad a todos los datos que se desprenden de las referidas documentales, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

 Original de carta misiva de fecha veinte (20) de julio de 2011, expedida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y dirigida al ciudadano JOSE GUTIERREZ, mediante la cual se participa a la parte actora el rechazo del pago del siniestro; copia fotostática simple de carta misiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, expedida por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitando reconsideración, la cual posee sello y fecha de haber sido recibida por la empresa demandada en fecha veinte (20) de julio de 2011; carta misiva de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, librada por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y dirigida al ciudadano JOSE GUTIERREZ, mediante la cual mantiene su posición de rechazo para el pago del siniestro; copia fotostática simple de carta misiva de fecha veintisiete (27) de julio de 2011, expedida por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitando nuevamente la reconsideración, la cual posee sello y fecha de haber sido recibida por la empresa demandada en misma fecha; copia fotostática simple de carta misiva, elaborada por el ciudadano EDICSON PRIETO, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, referido al relato de los hechos del suceso, la cual posee sello y fecha de haber sido recibida por la empresa demandada en fecha veintiuno (21) de julio de 2011; copia fotostática simple de carta misiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, expedida por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, y dirigida a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, especificando los motivos de la no consignación de los duplicados de la llave, la cual posee sello y fecha de haber sido recibida por la empresa demandada en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, y copia de las condiciones generales y particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Observa quien decide, que la parte demandada no impugnó los instrumentos antes referidos que sirven de fundamento de la presente demanda, ni lo desconoció, ni interpuso la tacha de instrumento privado, quedando en consecuencia, reconocidos los instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Carta médica expedida por el Colegio de Médicos al ciudadano EDICSON PRIETO, antes identificado.

Por cuanto el Tribunal observa que dicho instrumento es de carácter privado, el cual no fue objeto de ratificación, procede a desecharlo, conforme al artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

 Copia certificada de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de junio de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 103.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia de las condiciones generales y particulares de la misma, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., constante de diez (10) folios útiles.

Siendo que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la parte adversaria, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente en la presente causa en virtud de la pertinencia de las referidas disposiciones contractuales expresadas en el instrumento in comento. Así se valora.-

 Solicitud de seguro de vehículo efectuada ante la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, a favor del ciudadano ROBERTO GUTIERREZ, parte demandante, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008.

Al respecto, este Tribunal considerando que dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

Observa esta Juzgadora que conforme a los dichos de las partes, el siniestro ocurrió el día veintiocho (28) de junio de 2011, hecho el cual también se constata de la
denuncia de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No obstante, de los dichos de las partes y de la carta misiva de fecha veinte (20) de julio de 2011, expedida por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y dirigida al ciudadano JOSE GUTIERREZ, se observa que la empresa asegurada le fue participado sobre el suceso el día diecinueve (19) de julio de 2011, esto es, catorce (14) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro.

A tales efectos, se observa que en la cláusula cuarta de las condiciones particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las cuales rigen la relación jurídica existente entre la partes, establece lo siguiente:
“Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
a) Dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.”

De lo antes señalado, se colige una de las obligaciones del asegurado o tomador de la póliza para la procedencia del pago del siniestro, como lo es, la participación del siniestro dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del mismo.

Por otra parte, se observa que el numeral 5 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las cuales también rigen la relación jurídica existente entre las partes, establece lo siguiente:
“Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:
…omissis…
5. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros La Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”

Conforme a lo antes citado, observa este Tribunal que dicha cláusula establece los supuestos de exoneración de responsabilidad por parte de la empresa aseguradora, entre los cuales se encuentra el hecho que el tomador, asegurado o beneficiario hubiese dejado de notificar del siniestro dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del conocimiento que tenga del suceso. Asimismo, se observa que dicha cláusula establece un lapso de caducidad, para que el asegurado cumpla con tal obligación.

En este sentido, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, Tercera Edición, Barquisimeto 2010, página 127, señala con respecto al concepto de la caducidad lo siguiente:

“Brice (1969), cita sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951m en la cual define la caducidad así:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de lo que sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”

De lo ut supra citado, se observa que la caducidad es una institución jurídica que se materializa producto del transcurso del tiempo establecido en la ley o por las partes, sin que se hubiese ejercido un derecho o un determinado acto; de igual forma, se colige que existen dos tipos de caducidad, así tenemos la caducidad legal y la contractual, proviniendo la primera de la ley, y la segunda de un contrato, esto es, de la voluntad de las partes contratantes.

Ahora bien, considerando que nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé la caducidad legal y la caducidad contractual, esta Juzgadora concluye que la cláusula cuarta de las condiciones particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en nada infringe nuestra normativa legal, ya que si bien, dicha caducidad también se encontraba establecida en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros (ley vigente para el momento de los hechos acontecidos y de la admisión de la presente demanda), se observa que la misma nace de la voluntad de las partes contratantes a regirse los efectos de la póliza de seguros suscrita por el demandante y la demandada de autos, por las condiciones generales y particulares antes singularizada.

En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; asimismo, el artículo 1.160 ejusdem establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En consecuencia, siendo que la parte demandante confesó en su escrito de demanda, haber efectuado la participación del siniestro fuera del lapso establecido en la cláusula cuarta de las condiciones particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, esto es, después de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del mismo, hecho el cual
también se evidencia del material probatorio inserto en actas, no pudiendo con respecto a esto, alegar la representación judicial de la parte demandante -tal como lo refirió en la audiencia oral- que dicha confesión no procede en actas, por cuanto tal señalamiento lo puede verificar esta Juzgadora no solo del escrito libelar, sino además de las instrumentales anexas a la demanda, y siendo que el fundamento del incumplimiento de la obligación por parte del demandante, se basó en el hecho de un tercero, esto es, la situación familiar que supuestamente padeció el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, en su condición de corredor del demandante, supuesto el cual se encuentra regulado en el artículo 1.271 del Código Civil, como una causa extraña no imputable al deudor en el incumplimiento de su obligación, hecho el cual no fue demostrada en autos, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En consecuencia, conforme al numeral 5 de la cláusula cuarta de las condiciones generales de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el artículo 1.168 del Código Civil, y visto los señalamientos de las partes y las pruebas insertas en actas, en cuanto al incumplimiento de la obligación del demandante en dar aviso a la empresa asegurada de la ocurrencia del siniestro dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del conocimiento que tenga del suceso, tal como establece cláusula cuarta de las condiciones particulares de Póliza de Automóvil de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados. Así se decide.-

En cuanto a la defensa esbozada por la parte demandada, respecto a la agravación del riesgo, fundamentada en la omisión del demandante y tomador de la póliza de haber declarado que el conductor habitual del vehículo era una persona distinta al tomador de la misma; primeramente esta Juzgadora establece que dicha defensa no puede considerarse como un hecho nuevo dentro del presente proceso, tal como fue alegado por la parte actora en la audiencia oral, ya que el mismo fue alegado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, acto a través de la cual se traba la Litis.

No obstante, esta Juzgadora considera que el argumento dado por la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar la agravación del riesgo,
no es suficiente por sí solo para que la empresa aseguradora se niegue a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato en caso de la ocurrencia de un siniestro, por cuanto el hecho de que el vehículo objeto del litigio fuese conducido por una persona distinta del tomador y beneficiario de la póliza, con autorización de éste, no es suficiente para considerar que debido a este hecho ocurrió el siniestro en cuestión, y siendo que la empresa demandada debió probar tal agravación, en el sentido, que el siniestro en cuestión ocurrió debido a este hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal desecha dicha defensa esgrimida. Así se determina.-
V
DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3035.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA