REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2756
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por el ciudadano NELCO DRUMOND, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.027.242 , domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO E. GONZALEZ A., inscrito en el Inpreabogado con el número 58.249, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, con la ciudadana CLARIBEL ELENA COMINA JARA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.043.463, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de abril de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la cónyuge CLARIBEL ELENA COMINA JARA, antes identificada, y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (4) de abril de 2016, el ciudadano NELCO DRUMOND confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio EURO E. GONZALEZ A y PEDRO LUIS GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.164.344 y V-3.736.731, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 58.249 y 133.032 respectivamente, de este domicilio.

En fecha doce (12) de abril de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia que se libraron boletas de citación junto con sus recaudos. En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que el día veinte (20) de abril del año en curso, practicó la citación a fin de que comparezca ante el Tribunal para que exponga lo que a bien tenga en torno a la solicitud de divorcio practicada por su cónyuge, antes identificado.

En fecha tres (3) de mayo 2016, la ciudadana CLARIBEL ELENA COMINA JARA, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.756, expone estar de acuerdo con la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público En fecha treinta (30) de mayo de 2016, compareció la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de marzo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta (170), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia antes señalada, para el año mil novecientos noventa y dos (1992), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe 3, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas que en la actualidad son mayores de edad tal
y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento números doscientos setenta y tres (273) y setecientos sesenta y cinco (265).

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día veinte (20) de enero del año 2009, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el ciudadano NELCO DRUMOND y consentida por la ciudadana CLARIBEL ELENA COMINA JARA antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELCO DRUMOND y CLARIBEL ELENA COMINA JARA, en fecha doce (12) de marzo de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento setenta (170), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia antes señalada, para el año mil novecientos noventa y dos (1992).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los abogados en ejercicio EURO E. GONZALEZ ALVAREZ y JORGE LUIS LUGO TROCONIS, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretarial,

Abog. Margie pirela

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2756.-

La Secretaria,

Abog. Margie pirela