REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3073
Motivo:
Sentencia Interlocutoria
Por cuanto este Tribunal observa que en la decisión definitiva dictada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO de MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BRUCE ARTHUR LUNDGREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.579.932, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que fue identificada a la parte demandada en todo el extenso del fallo como CONSTAGOMEZ, C.A., aunado a que en la parte final se señaló como monto base para la práctica de la indexación judicial la cantidad de “NOVENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00)”; este Juzgado considerando que en el citado fallo se materializaron errores materiales, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:
“…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador.”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente la identificación de la parte demandada conforme a la copia certificada del acta constitutiva inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A, es TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., y no como erróneamente fue señalado en el singularizado fallo (CONSTAGOMEZ, C.A.), pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir de oficio tal error material y establece que la identificación de la parte demandada es TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A. Así se determina.-
Asimismo, con respecto al monto objeto de indexación judicial, el cual debe ser el condenado a pagar, esto es, la sumatoria de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.032,00), por los daños causados sobre el vehículo propiedad del actor, suficientemente identificados en autos, más la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) que el demandante canceló al tercero FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, todo lo cual suman el monto de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00), y no como erróneamente fue señalado en el singularizado fallo [NOVENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00)], pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir de oficio tal error material y establece que el monto objeto de la indexación judicial es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00). Así se determina.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3073.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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