REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6053-16
Consta en autos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.997.179, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.585, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana MARIA ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.830, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, el 15 de junio de 2016, y el día 16 de junio del mismo año, la referida parte actora comparece ante este despacho para desistir de la presente demanda.
El Tribunal para resolver sobre el anterior pedimento pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al examinarse el Desistimiento de la Demanda realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 351, expresando que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el artículo 263 en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, el referido autor en la página 351, de la referida obra, señala lo siguiente:
“La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre...”
Ahora bien, en vista de las características bajo las cuales se produjo el desistimiento por parte del demandante, se precisa que en el caso bajo estudio se debe aplicar la norma procesal en referencia, pues se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto de voluntad que conlleva a la extinción del proceso con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, está representado por una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo que integra este proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en este caso, la extinción de la relación procesal. En conclusión el desistimiento de la demanda, en el caso de autos, es la renuncia a la pretensión contenida en el escrito libelar, extinguiendo la instancia, sin la posibilidad de solicitar en otro momento el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio, el Desistimiento fue realizado por la persona legitimada para ello, como lo es, el ciudadano JOSE RAMÓN DURAN CÁRDENAS, de lo que se infiere que en el caso de autos se cumplen con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley para lograr la extinción de la causa en referencia, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando concluida la relación procesal. ASI SE DECIDE.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, realizado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DURÁN CÁRDENAS, en consecuencia, se homologa el mismo, quedando extinguido el procedimiento con sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Por último se ordena archivar el expediente.
SEGUNDO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento con respecto a ellas, tomando en consideración que la parte accionada no se encuentra a derecho en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 032-2016

El Secretario