REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6018- 16.
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-9811-2016, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: SILFA CAROLINA OSORIO PRIETO Y HERNANDO JOSE LEAL CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.307.852 y V- 16.561.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho NEGIO ENRIQUE PRIETO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.269 y de este domicilio, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por otra parte y conforme escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, los solicitantes presentaron escrito de Reforma a la solicitud original, para pedir del Juez declare el divorcio con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, bajo el alegato de que:
“…por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por los últimos tres años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común (…) Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar de mutuo acuerdo, como en efecto solicitamos, la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las causales de divorcio…”.
Ahora bien, este Juzgado admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de Abril de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 10 de Mayo de 2016, la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos SILFA CAROLINA OSORIO PRIETO Y HERNANDO JOSE LEAL CORREDOR.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 08 de Octubre de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 295, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 16-C, calle 59, casa 47-23, Residencias San Agustín, Sector San Agustín del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron, hasta que la vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por los últimos tres años y por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Por ultimo señalan que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo, por causas diversas de incomprensión entre ellos, motivo por el cual solicitan la declaratoria de divorcio, conforme a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de tres (03) años y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SILFA CAROLINA OSORIO PRIETO Y HERNANDO JOSE LEAL CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.307.852 y V- 16.561.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SILFA CAROLINA OSORIO PRIETO Y HERNANDO JOSE LEAL CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.307.852 y V- 16.561.051, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 08 de Octubre de 2010, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 295, expedida por la mencionada Autoridad Civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes Junio del 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 040-2016
STRIO.-
|