REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6010- 16.
Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-9667-2016, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: AMERICO JOSE OLMOS BRACHO Y YONENSY PATRICIA GONZALEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.341 y V- 23.763023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.714 y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de Abril de 2016, los ciudadanos AMERICO JOSE OLMOS BRACHO Y YONENSY PATRICIA GONZALEZ CARPIO, antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho ALVARO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, y posteriormente reforman la solicitud según el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y piden la declaratoria de Divorcio con arreglo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, invocando el mutuo consentimiento como causal de divorcio, alegando estar separados de hecho desde hace más de un (1) año. Ahora bien, este Juzgado admitió la reforma cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Abril de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 10 de Mayo de 2016, la profesional del derecho DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos AMERICO JOSE OLMOS BRACHO Y YONENSY PATRICIA GONZALEZ CARPIO.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio civil el día 15 de Julio de 2014, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 67, agregada a la presente Solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Popular, Sector 15, casa No. 20, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde convivieron, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Diciembre del 2014 y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no resultó como lo esperaban y en consecuencia se produjo la ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por último, señalan que de dicha unión no procrearon hijos ni bienes, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AMERICO JOSE OLMOS BRACHO Y YONENSY PATRICIA GONZALEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.341 y V- 23.763023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMERICO JOSE OLMOS BRACHO Y YONENSY PATRICIA GONZALEZ CARPIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.622.341 y V- 23.763023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de Julio de 2014, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de Acta No. 67, expedida por la mencionada Autoridad Civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes Junio del 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 043-2016
STRIO.-