TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITANTES: RONY JOSÉ PRIETO CANO y YESICA LARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.405.368 y V-19.408.481 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 153.837, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta de autos la solicitud que por divorcio de mutuo acuerdo incoaran mediante escrito presentado el día siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos RONY JOSÉ PRIETO CANO y YESICA LARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.405.368 y V-19.408.481 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Abogada MAIRA DEL CARMEN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 153.837, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de agosto del año 2014 y acuden ante esta instancia para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el mutuo consentimiento como causal de divorcio a tenor del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la interpretación vinculante de dicha norma, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.016, acuden legalmente asistidos por ante esta Instancia los cónyuges solicitantes, antes identificados, y presentan Escrito alegando que se produjo la reconciliación entre ambos, por lo que solicitaron la terminación de la presente causa y que se ordenara el archivo del expediente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento y decisión de la solicitud presentada por ante esta instancia jurisdiccional; en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia. En tal sentido se observa que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Principal, casa s/n, sector El Real, jurisdicción de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al no existir en actas elementos que permitan desvirtuar tal afirmación, debe declararse competente para conocer de la causa por el territorio. Aunado a lo anterior, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es igualmente competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la materia. Así se Declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, y en relación al thema decideudum, es criterio jurisprudencial reiterado que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio o de separación de cuerpos, pero supone, además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, como en el afecto y respeto recíprocos entre los cónyuges. Resulta evidente que el legislador ha investido la reconciliación conyugal y sus efectos de una solemnidad especialísima al puntualizar que debe consistir en un acto de voluntad personal directo y expreso, manifestado ante el Tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Conforme al artículo 194 del Código Civil, la reconciliación pone término al juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en cualquier estado donde se encuentre. En el caso de autos, ambos cónyuges trajeron al conocimiento del Tribunal su reconciliación, lo que conlleva a la inexcusable decisión de declarar terminado el procedimiento sin incidencia alguna. Así se Establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara TERMINADO el proceso contenido en estas actas, motivado al alegato de reconciliación cursante en autos y que fue presentado por ambos cónyuges, ciudadanos RONY JOSÉ PRIETO CANO y YESICA LARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.405.368 y V-19.408.481 en su orden, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, ordenándose la remisión de este expediente al archivo judicial del estado Zulia. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha siendo las nueve horas treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 889-2016, quedando registrado bajo el N° 60 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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