TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA
DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITANTES: PAÚL ANTONIO GARCÍA GOLLARZA y ELDA ISABEL BERMÚDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.134 y V-11.866.060, en su orden, quienes peticionan a través de sus Apoderadas Especiales VIVIANA HUERTA y BELKIS PÉREZ URDANETA, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-11.393.741 y V- 10.919.158, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 63.963 y 66.310, respectivamente.
ASUNTO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
La petición de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos PAÚL ANTONIO GARCÍA GOLLARZA y ELDA ISABEL BERMÚDEZ AÑEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.134 y V-11.866.060, en ese orden, a través de sus apoderadas especiales VIVIANA HUERTA y BELKIS PÉREZ URDANETA, titulares de la cédula de identidad N° V-11.393.741 y V- 10.919.158, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 63.963 y 66.310, respectivamente, se inicio por escrito incoado en fecha seis (06) de junio de 2016 y se admitió por auto siete (07) de junio de 2016. En tal sentido, solicitaron la disolución del matrimonio civil celebrado por sus representados en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, manifestando que sus mandantes decidieron no continuar con la relación, fundamentando la presente acción en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la Sentencia N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. Exponen igualmente que por mutuo consentimiento han convenido y decidido, de manera voluntaria y consensuada su separación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial. Agregan además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes en común.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta en ese sentido, siendo notificada dicha representación del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su domicilio conyugal fue fijado en el sector El Centro, Avenida 2, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, que fue presentada a través de sus apoderadas especiales voluntariamente y de mutuo acuerdo por ambos cónyuges (a través de sus apoderadas especiales), de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada
y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Observa esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, dispone en su artículo 8, numeral 8°, que los jueces de paz son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, y que la misma Sala Constitucional dejo sentado en la Sentencia N° 693, fundamento de la acción en estudio, que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Así las cosas, consta de autos que en este caso, ambos cónyuges otorgaron Poder Especial a las abogadas actuantes, a los fines que en sus nombres solicitasen el divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la interpretación jurisprudencial de dicha norma (ampliamente comentada en este fallo), lo que evidencia la no contraposición de intereses en las actuaciones, pues ambos cónyuges han manifestado su consentimiento e intención de divorciarse, tal y como se evidencia de la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud, contentiva del Poder Especial para este fin, que fue autenticado y conferido a las mandatarias, por los solicitantes, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en México, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2016, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y al ser examinadas las actas procesales, se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de Matrimonio N° 286 consignada en copia certificada, expedida por esa misma oficina registral, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
Igualmente se observa la manifestación de ambos cónyuges a través de sus apoderadas judiciales, referida a que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes durante el matrimonio, aunado al alegato de la inexistencia de su vida en común, ya que según sus dichos libelados decidieron por mutuo consentimiento, de manera voluntaria y consensual separarse de manera definitiva sin posibilidad alguna de reconciliación, peticionando el divorcio de mutuo consentimiento como causal, todo con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la interpretación de dicha norma plasmada en Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando igualmente quien aquí decide que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por esta Operaria de justicia y el principio de expectativa plausible, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por las Ciudadanos: PAÚL ANTONIO GARCÍA GOLLARZA y ELDA ISABEL BERMÚDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.134 y V-11.866.060, en su orden, a través de sus Apoderadas Especiales VIVIANA HUERTA y BELKIS PÉREZ URDANETA, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-11.393.741 y V- 10.919.158, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 63.963 y 66.310, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), y que unía a los ciudadanos: PAÚL ANTONIO GARCÍA GOLLARZA y ELDA ISABEL BERMÚDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.508.134 y V-11.866.060, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo Acta N° 286, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 888-2016, quedando registrada bajo el N° 31, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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