TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITANTES: LINO RAFAEL BARRIOS NAVA y MARIA MAGALY SOLER VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.396.144 y V-9.788.686, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.024.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2016, por ante este Tribunal, los ciudadanos: LINO RAFAEL BARRIOS NAVA y MARIA MAGALY SOLER VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.396.144 y V-9.788.686, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.024, en su orden, solicitaron la disolución de su matrimonio civil celebrado en fecha 16 de septiembre del año 1.989, por encontrarse interrumpida la vida en común de ambos desde el día 25 de julio de 2004, por lo que decidieron no continuar con la relación, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Exponen que la vida en común no resultó como lo esperaban y que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Declaran igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta en la misma fecha, siendo citada la representación Fiscal en fecha veintiséis (26) de abril del presente año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en la mencionada fecha 02 de mayo del presente año. Manifestando la representación fiscal que no hace oposición en fecha 03 de los corrientes.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Av. 3, Casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el día veinticinco (25) de junio de 2004 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veinte (20) de abril del año 2016, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, lo cual aunado a que no se hace oposición por parte de la Fiscal Provisoria Trigésimo Segunda del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha tres (03) de mayo de 2016, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos LINO RAFAEL BARRIOS NAVA y MARIA MAGALY SOLER VARGAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) por los ciudadanos: LINO RAFAEL BARRIOS NAVA y MARIA MAGALY SOLER VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.396.144 y V-9.788.686, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Prefecto y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta N° 665, la cual reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en los folios dos (2), tres (03) del expediente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 877-2016, quedando registrada bajo el N° 27, siendo las nueve horas veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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