SOLICITUD No. 177-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, SEIS (06) DE JUNIO DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206° Y 157°
SOLICITANTE: FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ATENCIO. C.I. No. V-7.630.489.
CÓNYUGE NO SOLICITANTE: MARITZA RONDON DE ATENCIO. C.I. No. V-11.661.079.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA: 20-2016
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO 185A, propuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.489, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DIOMEDES MESTRE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.387, a la cónyuge no solicitante, ciudadana MARITZA RONDON DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.079, del mismo domicilio.
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, ordenándose la citación de la cónyuge MARITZA RONDON DE ATENCIO, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En fecha 12 de abril de 2016, la Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación firmada por la cónyuge oferida ciudadana MARITZA RONDON DE ATENCIO, la cual no compareció a exponer los alegatos relativos a la solicitud de divorcio.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal abrió un lapso probatorio de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, el solicitante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija el mismo dia, a la una y dos de la tarde, para la declaración de los testigos JOSE IRAEL PIRELA VILLALOBOS y EDDY MARGARITA CABRERA PUMAR, por ser el último día del lapso probatorio.
En la misma fecha se declaró desierto el acto de los testigos, por no encontrarse presente en el Tribunal a la hora indicada.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CÓNYUGES
PRUEBAS DEL CÓNYUGE (SOLICITANTE)
El solicitante en su escrito promovió:
1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ATENCIO y MARITZA RONDON POLANCO.
2) Copias certificadas fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad de los cónyuges ciudadanos, los cuales llevan los nombres de: RONNY JAVIER ATENCIO RONDON, ROQUE SEGUNDO ATENCIO RONDON, FRANKLIN SEGUNDO ATENCIO RONDON y FRANCO JAVIER ATENCIO RONDON.
En el lapso probatorio, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JOSÉ IRAEL PIRELA VILLALOBOS y EDDY MARGARITA CABRERA PUMAR, prueba ésta que no fue evacuada por no haber asistidos dichos ciudadanos el día y la hora indicada a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA CÓNYUGE (OFERIDA)
La cónyuge no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio 185 “A”, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que ha planteado la solicitud el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ATENCIO, y la cónyuge citada ciudadana MARITZA RONDON DE ATENCIO, esto es, puntos esenciales de la solicitud y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados.
Plantea el solicitante en su escrito “…En fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno contraje matrimonio civil con la ciudadana MARITZA RONDON DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. N.V-11.661.079, por ante la Prefectura del Municipio Rosario, Distrito Perija del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio No. 176, libro 2 del año 1981 que en dos folios útil Acompaño…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio La Cueva, casa S/N de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del expresado municipio Rosario Diestrito Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 1989, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la fecha no la hemos reanudados, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro que llevan por nombre FRANKLIN SEGUNDO ATENCIO RONDON, quién nació el día 27 de agosto de 1983, RONNY JAVIER ATENCIO RONDON, quién nació el día 15 de septiembre de 1988, ROQUE SEGUNDO ATENCIO RONDON, quien nació el día 06 de julio de 1982 y FRANCO JAVIER ATENCIO RONDON, quién nació el día 31 de octubre de 1985, todos mayores de edad, y por lo tanto nada que decidir con respecto a ellos. Durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar. Es el caso ciudadano Juez, que por haber transcurrido más de cinco años sin haber logrado reconciliación, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, solicitud que hago de conformidad con lo pautado en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente y con fundamento en la sentencia No. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir tratarse de una separación de hecho prolongada…”
Observa este Sentenciador que la cónyuge oferida no compareció en el término establecido a exponer sus alegatos, ni promovió prueba alguna.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA CÓNYUGE (SOLICITANTE)
La solicitante en su escrito promovió:
1) 1) Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ATENCIO y MARITZA RONDON POLANCO.
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2) Copias certificadas fotostáticas de las partidas de nacimiento de los hijos mayores de edad de los cónyuges ciudadanos RONNY JAVIER ATENCIO RONDON, ROQUE SEGUNDO ATENCIO RODON, FRANKLIN SEGUNDO ATENCIO RONDON y FRANCO JAVIER ATENCIO RONDON.
Siendo estos documentos considerados documentos públicos, sin que hayan sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal les da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados y de la existencia e identidad de los hijos de ambos actualmente mayores de edad. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA CÓNYUGE
La cónyuge requerida no promovió ninguna prueba.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, analizados los hechos expresados por los cónyuges en sus escritos respectivamente, así como las pruebas suministradas, y principalmente de la forma en que fue trabada la litis, es indiscutible en este caso que la carga probatoria le correspondía al cónyuge solicitante, es decir, demostrar que ciertamente ocurrió una separación de hecho entre ellos (los cónyuges) por un lapso ininterrumpido de cinco (05) años o mas, y siendo que el solicitante de autos, a ese respecto no aportó prueba alguna que le favoreciera, y el cónyuge requerido no compareció en el término legal a exponer los alegatos respectivos, ni aportó ninguna prueba, no habiéndosele comprobado entonces a este Juzgador el hecho de que los cónyuges tienen separados de hecho el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, que los cónyuges tienen mas de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, por lo que, en consecuencia, la presente solicitud no puede prosperar en derecho, y así se decide.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de mayo de 2014, que la declara de carácter vinculante, de la cual se extrae el párrafo siguiente: …esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Por lo que este Juzgador con los fundamentos expuestos, concluye que en este procediendo no se llenaron los extremos establecidos en las normas señaladas, por lo que declara improcedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.489, ordenando el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE MARTINEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.489, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.20-2016.
LA SECRETARIA
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