REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP Nº Exp. Nº 02075-16
SENTENCIA Nº 28
PARTE DEMANDANTE: HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Número V- 9.004.816, domiciliada en la Calle Estrella de Oro, casa N° 50, de la Parroquia La Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOHANDRIANY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.875
PARTE DEMANDADA: MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.326.937, domiciliada en el Sector la Aserradero segunda Calle entrando por la escuela la Cristóbal Rojas, de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de Abril de 2016, se recibio solicitud interpuesta por el ciudadano HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, antes identificado, en la cual expone; “Que en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 1994 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, identificada anteriormente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificadas de Acta de Matrimonio N° 74 consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida # 4 de la Victoria diagonal a la Iglesia Monte Horte de la parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que de esa relación matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre FRANCIS MARIA GUTIERREZ TREJO, actualmente mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal N° V-26.827.732.
Del mismo modo manifiesta el ciudadano HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, que su vida en común con la demandada, ciudadana MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR se encuentra interrumpida desde el 05 de Diciembre de 1999, permaneciendo así hasta la presente fecha separados de hecho por más de cinco (5) años; es decir actualmente todavía viven en domicilios diferentes, manteniendo su decisión de no continuar con la relación matrimonial, ya que no era ni es posible la vida en común entre ellos.
En fecha 13 de Abril de 2016, este tribunal dio entrada admitió la solicitud por estar ajustada a derecho, se libro Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y a la ciudadana MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, parte demandada.
En fecha 09 de Mayo el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del ministerio publico, en la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación de la demandada, sin estar debidamente firmada, púes se negó a firmarla., se agrego y se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada JOHANDRIANY MORILLO, en la cual solicita el perfeccionamiento de la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento civil. Se libró la boleta de Notificación.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Secretario de este Tribunal consignó, dio entrada y agregó, boleta de Notificación perfeccionando la citación de la ciudadana MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR.
En fecha 07 de Junio de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas testimonial y documental presentado por el ciudadano HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, asistido por la abogada JOHANDRIANY MORILLO, en la cual consignó, Constancia de Residencia certificada por el Consejo Nacional Electoral y copia del Registro de Información Fiscal. En la misma fecha se le dio entrada y se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, conjuntamente con los documentos anteriormente mencionados, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes
En fecha 16 de Junio de 2016, rindieron testimoniales juradas los ciudadanos ATILIO JOSE MATHEUS DURAN, NORBERTO ANTONIO PERDOMO Y HENRY DARIO DURAN VILLAREAL, a las 10:00 A.M, 10:30 A.M Y 11:00 A.M., insertas a los folios treinta (30), (31) y (32)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
El solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas como el merito favorable que se desprenden en las actas procesales, testimoniales, documentales, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente. Es importante mencionar que invocar la apreciación del merito favorable de las actas es usado frecuentemente como medio de prueba, no siendo un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretenda probar, lo que rige es el principio de comunidad de la prueba y la juez esta en el deber de aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen como medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador y sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar lo que se encuentre en las actas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, del año 1994, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore del Estado Zulia, relacionada al matrimonio de los ciudadanos HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, la cual corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ VALBUENA, MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR y FRANCIS MARIA GUTIERREZ TREJO, así como Partida de Nacimiento Certificada de su hija FRANCIS MARIA GUTIERREZ TREJO, que corre inserto a los folios seis (06) y su vuelto y siete (07). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que la hija procreada dentro de la unión matrimonial es mayor de edad.
Copias certificadas de Actas de Nacimiento de las ciudadanas DAMIANNY ELENA ULASIO TREJO Y FRANYELIS MARIUA TREJO AGUILAR, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, , insertas en los folios veinticinco (25) y su vuelto y veintiséis(26) y su vuelto, ambas inclusive, este Juzgado la toma como indicio, no le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto no es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada del SENIAT, de fecha 30 de Abril de 2001, inserta al folio veintisiete (27), se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa del domicilio del demandado diferente al domicilio conyugal anteriormente mencionado lo cual puede evidenciar la separación de hecho de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR.
Original de constancia de residencia del ciudadano HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, emitida el 10 de Marzo de 2016 por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Parroquia La Victoria inserta en el expediente al folio Veintiocho (28) este Juzgado la toma como indicio y no le da pleno valor probatorio, por cuanto no es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y promueve las testimoniales de los ciudadanos ATILIO JOSE MATHEUS DURAN, NORBERTO ANTONIO PERDOMO Y HENRY DARIO DURAN VILLAREAL.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos ATILIO JOSE MATHEUS DURAN, NORBERTO ANTONIO PERDOMO Y HENRY DARIO DURAN VILLAREAL, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, desde el día Cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo. Este Órgano Jurisdiccional constata que las partes establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida # 4 de la Victoria diagonal a la Iglesia Monte Hore, casa S/N, de la parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (….)
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Aunque la Ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el Matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiciente que desde la fecha exacta de separación aludida por la solicitante hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo la Sala Constitucional, Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, expresa lo siguiente: (…)”Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio”(…), (el subrayado y la negrillas es del tribunal).
Se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, que el cónyuge del solicitante no concurrió al tribunal en los lapsos procesales establecidos para la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria por lo que se evidencia como no negado el hecho de la separación alegados por la parte solicitante.
Siguiendo el orden de ideas se desprende de las actas que ha habido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, observa la juez que se dio cumplimiento con todas las formalidades de Ley y en tal sentido considera procedente el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA, venezolana, titular de la cedula de identidad Número V- 9.004.816, domiciliado en la Calle Estrella de Oro, casa Nº 50, de la Parroquia La Victoria, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges HIDER DE JESUS GUTIERREZ VALBUENA Y MORAIMA ELENA TREJO AGUILAR, ya identificados, en virtud de Matrimonio Civil contraído el 30 de Diciembre de 1.994, por ante el Jefe Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Jueza Temporal
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 A.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia Nº 28.
El Secretario,
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