REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 17 de Junio de 2016
206° y 157°
Sol.: 0390-15
SOLICITANTE: MERVIN JOSE MENDOZA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.341, domiciliado en la carretera Lara Zulia, sector Corozo III, calle El Estadium, casa s/n, Parroquia Raúl Cuenca Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO JUDICIAL
ANTECEDENTES:
En fecha Dieciséis (16) de enero de 2015, se recibió y se le dio entrada a expediente signado con el número S-040-2014, con oficio N° 000107-2014, de fecha tres (3) de diciembre de 2014, emanado del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, y se ordeno notificar al solicitante MERVIN JOSE MENDOZA ARROYO.
En fecha tres (3) de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Notificación del ciudadano MERVIN JOSE MENDOZA ARROYO, sin estar debidamente firmada por cuanto se traslado en varias oportunidades y no lo pudo localizar y del cual no obtuvo información de su domicilio.
Este Tribunal conoce de la presente solicitud ya que la misma se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, la cual se distingue de la contenciosa, según el maestro Carnelutti, en que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Por tal motivo, en la jurisdicción voluntaria es necesario el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés se despliega la actividad. En este sentido, es aplicable a la jurisdicción voluntaria uno de los postulados de la doctrina del interés, según el cual los tribunales se han establecido para que los particulares obtengan justicia, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no para que promuevan juicios innecesarios, o introduzcan solicitudes que posteriormente no practican, dejando de impulsar las mismas.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia lider” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.Dicho criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo preceptuado en el citado artículo 26 de la C.R.B.V, estimando que entre las modalidades de extinción de la acción se encontraba la pérdida de interés, definida como la inactividad procesal o ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
Por tal motivo, y considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada, el cual debe subsistir en el curso del proceso y es aplicable en materia de jurisdicción voluntaria, observa el Tribunal que desde que se recibió y dio entrada a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL, en fecha dieciséis (16) de ENERO DE 2015, la parte solicitante no se ha presentado por el tribunal, ni ha realizado ninguna otra actuación en la solicitud que denote su interés en la misma, lo que hace concluir a éste Juzgador que tal inactividad indefinida y absoluta por mas de un (01) año solo demuestra que el solicitante ha perdido el interés en el presente asunto, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se Declara.-
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la pérdida del interés en la presente solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSE MENDOZA ARROYO, anteriormente identificada, ordenándose el ARCHIVO de la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal a los diecisiete (17) días de mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Temporal
Abog. Liliana Duque Reyes.
El Secretario,
Abog. Carlos Castellano
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando registrada bajo el No 42.
El Secretario,
Abog. Carlos Castellano
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