REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157° EXP N° 2081-16

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.170.072, domiciliado en el sector Tierra Negra casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 161.189.
PARTE DEMANDADA: YULEXYS CAROLINA MONTES MAMBEL, venezolana, titular de la cédula identidad 28.264.931, domiciliada en el sector Tierra Negra frente Av 71-N-N, casa s/n Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 249.341.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ, ya identificado, con la asistencia antes dicha, en cual expone: “…En aras de salvaguardar los derechos e interés de mis menores hijas (identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente) y basándome en el cumplimiento de mi deber y obligación como progenitor responsable y en vista de la situación económica del país la cual influye notablemente todos los ámbitos de la vida diaria y a fin de proporcionarle a mis menores hijas……………ofrezco formalmente lo siguiente ya que de hecho siempre he cumplido con todas mis obligaciones y deberes de padre…………”
En fecha 10 de mayo de 2016 se recibió, se dio entrada y admitió la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 06 de junio de 2016, el Alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de Junio de 2016, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE LEAL RODRÍGUEZ Y YULEXYS CAROLINA MONTES MAMBEL, debidamente asistidos por los abogados, ELIS MORILLO Y LENIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 161.189 Y


249.341, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
“El ciudadano ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ, ya identificado, hace el siguiente Ofrecimiento de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Ofrezco a dar en efectivo lo primeros cinco días de cada mes por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que por este mes se los daré en efectivo y la progenitora se comprometa a aperturar una cuenta bancaria a nombre de ella para ser depositada las cantidades de dinero para manutención.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme será sufragado por el Progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) en el mes de septiembre, mas los útiles Escolares que lo aporta la empresa PDVSA por ser el progenitor trabajador de la misma.
TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los gastos de estreno de navidad y se compromete a la compra de los juguetes de navidad.
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mis hijas gozan del beneficio de HCM y medicinas.
QUINTO: Para garantizar las pensiones futuras el Progenitor ofrece voluntariamente el veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales que le pudiera corresponder como trabajador activo de la empresa PDVSA.
La ciudadana YULEXYS CAROLINA MONTES MAMBEL, expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijas ciudadano ALEXANDER JOSE LEAL RODRIGUEZ en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto.”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el



juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.



En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 23.