REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Exp. Nº 01763-12
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILIANA ELISA VIELMA GALUE, titular de la cédula de identidd N° 14.266.229, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 99.865.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: “DAÑOS Y PERJUICIOS” (TRANSITO)
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2012, se inició el presente procedimiento mediante expediente distinguido con el N° 2822-10, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con oficio n° 198-12 de fecha 24 de abril del 2012, contentivo del Juicio DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por la abogada ILIANA ELISA VIELMA GALUE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EFRAÍN ANTONIO ARAUJO RANGEL, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, se dio entrada y se asignó la nomenclatura.
El Apoderado Judicial de la parte demandante expuso en la Relación de los hechos acontecidos lo siguiente: “………En fecha (30) de Enero de 2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (01:30 pm), el ciudadano, EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL, antes identificado, conducía en dirección a la ciudad de Maracaibo; un vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: PLACA: MBO-68Z, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1Y2008224, SERIAL DEL MOTOR: 4AM663688, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8X2BU1BP500180-1-2, de fecha 15 de Marzo de 2006, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se desplazaba específicamente por la carretera San Pedro Lagunillas, sector HH8, de Bachaquero Estado Zulia cuando un vehiculo cuyas características son las siguientes PLACA: 09D-BAO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARRROCERIA: 8LBETF1N870001840, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, el cual es propiedad de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, RIF: J-30805823-8, y conducido por el ciudadano JESSI DANIEL BERNAL RAMOS, acompañado del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.462.669 y V-15.010.027, , impacto de manera repentina con el vehiculo que conducía mi representado EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL, ocasionándose así el accidente……”
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió por secretaria Poder General Judicial presentado por el ciudadano EFRAIN ANTONIO ARAUJO RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ. En la misma fecha se dio entrada y se agregó al expediente el referido Poder.
En fecha 20 de febrero del año 2013, se recibió y se le dio entrada a diligencia suscrita por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano EFAIN ARAUJO solicitando el abocamiento del Juez, en la misma fecha la Jueza Helen Nava de Urdaneta, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2014, La Jueza Crisel del Valle González Ávila, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de Notificación a las partes.
En fecha 18 de Enero del año 2016, la Jueza Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 20 de febrero de 2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m,) se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 43.
El Secretario,
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