REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 16 de Junio de 2016
206° y 157°
Expediente No. 2074-16
LOS SOLICITANTES: MARIA GABRIELA ARTIGAS CRESPO Y REIBETH JOSE ROJAS ARRIETA, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.171.101 y V.- 24.261.051, domiciliada la primera en el campo Miraflores , casa Nº 122, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez y el segundo en el Campo Lidice casa Nº 98 Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HITALO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 170.630.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, donde los cónyuges pueden solicitar el divorcio por cualquier otra causal que impida la continuación de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIA GABRIELA ARTIGAS CRESPO Y REIBETH JOSE ROJAS ARRIETA asistidos por el abogado en ejercicio HITALO JIMENEZ, todos identificados en la parte inicial de presente fallo.
La presente solicitud tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Alegan los solicitantes que en fecha 26 de Abril de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Junio de 2014, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan se declare el divorcio de conformidad con la sentencia de la Sala constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, donde los cónyuges pueden demandar el divorcio por cualquier causa que impida la vida en común,
En fecha 11 de Abril de 2016, se recibe la presente solicitud.
En fecha 13 de Abril de 2016, el tribunal admite la presente solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, se recibe y agrega al expediente Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tal y como se evidencia en actas.


El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Campo Miraflores, casa # 122, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal antes de resolver sobre el petitorio, procede a hacer unas consideraciones sobre el respecto, tomando en cuenta que los solicitantes manifiestan libremente que no conviven y que su interés es disolver la unión conyugal.
La Sala Constitucional, en sentencia Núm. 446/2014, (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) (…)
Así mismo la sentencia N° 693 de la sala constitucional de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163 establece “…De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
(…)Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar (…)
(…)Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Ahora bien, cuando los cónyuges han permanecido separados por un tiempo y existe el interés mutuo que se disuelva la unión conyugal, pueden acudir a la autoridad competente a los fines de que se le declare legamente la disolución de la unión conyugal. Igualmente tienen el derecho de manifestar libremente que ya no desean seguir unidos por un vínculo matrimonial. En este caso han acudido ante la autoridad judicial para que los separe legalmente y no continuar la vida en común, fundamentado la solicitud de acuerdo a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, donde los cónyuges pueden demandar el divorcio por las causales previstas en el 185 del Código Civil o por cualquier otra causa que impida la vida en común, adecuándose a esta situación que han manifestado libremente que no conviven y desean no seguir unidos por un vinculo matrimonial por estar separados desde el 12 de Junio de 2014. Igualmente observa este tribunal que no hay opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto con los razones antes expuestas se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA GABRIELA ARTIGAS CRESPO Y REIBETH JOSE ROJAS ARRIETA, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.171.101 Y V.- 24.261.051, domiciliado la primera en el campo Miraflores , casa Nº 122, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valmore Rodríguez y el segundo en el Campo Lidice casa Nº 98 Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia el cual fue celebrado en fecha 26 de Abril de 2013, por ante Jefe Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 18 y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Bachaquero, Dieciséis (16) de Junio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. LILIANA DUQUE REYES
LA JUEZA TEMPORAL



Abog: CARLOS CASTELLANO
EL SECRETARIO


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 02074-16, bajo el Nro. 25.