REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-058-16.
Sentencia Nº 2888.

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JESUS GONZALEZ y CARMEN DELIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.037.482 y V- 10.000.358, domiciliados en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Edinson Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.237.
Alegan los solicitantes que en fecha 24 de Abril de 2016, falleció quién fuera su hijo, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, quien era venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.789.908, según acta de defunción N° 135, emitida por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio S/D Pedro León Torres, Estado Lara, y certificado de Defunción N° 2596806, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional Electoral, y quienes solicitaron se les declare en su condición de progenitores, como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.

Igualmente acompaña a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de Defunción, una (01) copia certificada acta de Nacimiento, un (01) certificado de Defunción y copias de cedula de identidad. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos HUDELINA DEL CARMEN NAVA DE ALONSO, ANA SOFIA FERNANDEZ y MARIA JOSEFA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.233.279, V- 7.746.238 y V- 10.000.343.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso, atender lo establecido el artículo 825 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la mitad no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes……
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron copias simples de cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 135, emitida por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio S/D Pedro León Torres, Estado Lara, y certificado de Defunción N° 2596806, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional Electoral. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las Ciudadanos HUDELINA DEL CARMEN NAVA DE ALONSO, ANA SOFIA FERNANDEZ y MARIA JOSEFA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.233.279, V- 7.746.238 y V- 10.000.343, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos JESUS GONZALEZ y CARMEN DELIA PALMAR, plenamente identificados en actas, en su condición de progenitores del referido causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.789.908. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ALBERTO ANTONIO GONZALEZ PALMAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.789.908, fallecido el día veinticuatro (24) de Abril de 2016, según copia certificada del acta de defunción N° 135, emitida por el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, Municipio S/D Pedro León Torres, Estado Lara, y certificado de Defunción N° 2596806, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional Electoral, a los ciudadanos JESUS GONZALEZ y CARMEN DELIA PALMAR, en su condición de progenitores, de conformidad con lo establecido en el articulo 825 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.

CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2888 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria,



JPR/ver/yjl.-