REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Expediente N° S-074-16
Sentencia Nº 2899
Solicitantes: JOSE LUIS MORALES GONZALEZ y YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ

DECLARA:
Se recibe solicitud de Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal que presentan los ciudadanos JOSE LUIS MORALES GONZALEZ y YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Irán Rivera Valles, Inpreabogado No. 28.471. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE LUIS MORALES GONZALEZ y YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.518.829 y V-6.886.140 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de solicitar la homologación de la Partición y Liquidación Amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fuera disuelta por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, el día 27 de Septiembre de 2010, ejecutoriada el día 13 de Octubre de 2010, la cual tiene relación con: Un Bien inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en el sector “BUENA VISTA”, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, constante de porche, sala-comedor, cuatro (4) cuartos dormitorios, cocina, dos (2) baños y dos (2) salas sanitarias, dos (2) oficinas acondicionadas y lavandería, con sus puertas y ventanas de madera, construidas en paredes de adobes de cemento, techos de platabanda y acerolit y pisos de cemento, edificada sobre un terreno propio que mide Trece (13) metros de frente por Treinta y Cuatro (34) metros de fondo, totalizando una superficie de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (442mts2) y cuyos linderos y demás especificaciones consta en documento debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 11 de Abril de 2008, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del aludido año, Asimismo, expresan los Manifestantes con relación al bien descrito, que el mismo sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ antes identificada por cuanto el ciudadano JOSE LUIS MORALES GONZALEZ, también identificado, renuncia a todos los derechos del BIEN UNICO de la comunidad conyugal liquidada que suscriben ante este Tribunal, acompañando a la solicitud copias certificadas de la referida sentencia debidamente ejecutoriada y documento de propiedad del bien perteneciente a la comunidad conyugal a liquidar y descritos en su escrito de solicitud.
En relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma


exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos JOSE LUIS MORALES GONZALEZ y YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ, ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 27 DE Febrero de 1988, por ante el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Zulia, hoy Municipio, según se evidencia de la sentencia proferida por este Tribunal, con sede en los Puertos de Altagracia encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que a juicio de este Sentenciador se encuentran llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita es procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MORALES GONZALEZ y YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ, ya identificados, en la forma acordada en el escrito de solicitud, el cual se da por reproducido en el presente fallo; con el entendido de que el bien según los manifestantes le es cedido en plena propiedad a la ciudadana YOLEIDA ANTONIA RODRIGUEZ antes identificada, quedando como única propietaria del inmueble antes señalado. En consecuencia, se le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídanse la copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.606, en su condición de asistente de este Tribunal y se ordena devolver los documentos originales consignados.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en e l artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en


concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta Rivera,
La Secretaria,

Abg. Vicky Rodríguez Petit.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2899.

La Secretaria,








Quien suscribe, la Secretario Temporal de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el presente expediente. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2015.

La Secretaria,
















JPR/vrp//rbm