REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-067-16
Sentencia Nº 2896

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano NELSON NOE DELGADO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 6.885.687, domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, Inpreabogado No.34.980, quien solicito sea declarado conjuntamente con la ciudadana BIANCA CHIQUINQUIRA DELGADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.343.770, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YANISA COROMOTO MORALES MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.721.978, fallecida el día tres (03) de Agosto de 2014, según acta de defunción N° 822, emanada por la comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil “parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge del solicitante.
Acompañó a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción signada con la letra “A”, una (01) acta de Matrimonio signada con la letra “B”, una (01) copia certificada de acta de nacimiento signada con la letra “C” y ”D” y Justificativo de Testigos signado con la letra “E” y copias de cedulas de identidad.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de
Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009,
modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente establecida se difiere conforme a las siguientes reglas:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias simples de cédulas de identidad, copia certificada de acta de matrimonio N° 31, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 822 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de acta de nacimiento No. 70, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el ciudadano solicitante, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente el solicitante consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde declararon los Ciudadanos: DAMARY LUZ CHACON SEBRIENT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.876.126, y MABELIS MARINA QUINTERO DE LARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.528.451, respectivamente, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a los solicitantes y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, que eran casados y que procrearon una hija, y que el ciudadano solicitante y su hija son los Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos NELSON NOE DELGADO MORALES Y BIANCA CHIQUINQUIRA DELGADO MORALES, plenamente identificados en actas, en su condición de cónyuge e hija de la referida causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YANISA COROMOTO MORALES MONTERO, quien era venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.721.978. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, YANISA COROMOTO MORALES MONTERO, quien era venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.721.978, fallecida el día tres (03) de Agosto de 2014, según acta de defunción N° 822, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a el ciudadano NELSON NOE DELGADO OLIVARES, en su condición de Cónyuge y a la ciudadana BIANCA CHQUINQUIRA DELGADO MORALES, en su condición de hija de la referido causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega del original al solicitante.
CUARTO: Se ordena expedir la copia certificada solicitada, autorizando para su elaboración a la ciudadana Ruset Beatriz Moreno, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta Rivera.

La Secretaria,

Abg. Vicky Rodríguez Petit.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2896 y se cumplió lo antes ordenado.

La Secretaria,










JPR/vrp/rbm
Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-067-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016.

La Secretaria,



JPR/vrp/rbm