REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-066-16.
Sentencia No. 2895

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Comunicación Social, titular de la cedula de identidad N° V- 10.375.912, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE PAZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.051.
Alega el solicitante que en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), falleció su progenitora, la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.899.252, según acta de defunción No. 6, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asimismo en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), falleció su progenitor, ciudadano MANUEL MARIA DE OLIVEIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, V-6.162.181, según acta de defunción No. 1060, emitida Por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.375.912, MIGUEL ANGEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-11.198.035 y JOSE MANUEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.001.801, y solicita se les declare en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del la de cujus antes identificada.

Igualmente acompaña a la solicitud: dos (02) copias certificadas de actas de defunción mascadas con las letras “A” y “B”, tres (03) copias certificadas de Actas de Nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, copias de cedulas de identidad marcadas con la letra “F”, copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con la letra “G”, justificativo de testigo evacuados por el Registro Publico del Municipio Miranda con Funciones Notariales marcado con la letra “H” y “I”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera este Tribunal necesario indicar lo establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (Negrillas del Tribunal)

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia simple de las cédulas de identidad, copias certificadas de actas de defunción Nro. 06, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y 1060 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento Nros 1987, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, 1199 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital y 1479, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante y sus hermanos con los causantes, y el fallecimiento de los mismos. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuados por ante el Registro Publico del Municipio Miranda con Funciones Notariales del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NORITZA CHIQUINQUIRA MANZANO PULGAR y BHAGWANI UTTAMCHANDANI ALONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.884.205 y No. 12 866.937, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes testificaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, quienes testificaron que conocen al solicitante y que igualmente conocieron a su madre ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA y a su padre ciudadano MANUEL MARIA DE OLIVEIRA, asi como también les consta que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA y el ciudadano MANUEL MARIA DE OLIVEIRA, fallecieron, la primera el día 16-01-2013 y el segundo, el día 06-11-2015 y también les consta que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA y el ciudadano MANUEL MARIA DE OLIVEIRA, procrearon tres (03) hijos llamados CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA MORENO, MIGUEL ANGEL DE OLIVEIRA MORENO y JOSE MANUEL DE OLIVEIRA MORENO, los cuales son los Herederos Únicos de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA y MANUEL MARIA DE OLIVEIRA. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Ahora bien, este Sentenciador, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.375.912, MIGUEL ANGEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-11.198.035 y JOSE MANUEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.001.801, en su condición de hijos de los referidos causantes, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA y del ciudadano MANUEL MARIA DE OLIVEIRA. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los de cujus YOLANDA DEL CARMEN MORENO DE OLIVEIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.899.252, fallecida el día dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), según acta de defunción No. 6, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y MANUEL MARIA DE OLIVEIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No, V-6.162.181, fallecido el día seis (06) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), según acta de defunción No. 1060, emitida Por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.375.912, MIGUEL ANGEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-11.198.035 y JOSE MANUEL DE OLIVEIRA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-10.001.801, en su condición de. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a la solicitante.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel González, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.

La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 2895 y se cumplió lo antes ordenado.-


La Secretaria,








Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-066-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2016.

La Secretaria,






JPR/vr/eg.-.-