REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE…….: No. 2477-15
SENTENCIA……...: No. 2893
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE(S): JEAN CARLOS GUERRERO SILVA
DEMANDADO(S)...: MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano JEAN CARLOS GUERRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.741.701, domiciliado en el sector La Salina, por la cancha, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, a favor de sus hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, por lo que solicita la notificación de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.932.017 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 800,00) para los gastos de alimentos; asimismo se compromete a cancelar el transporte y el colegio e igualmente se compromete a comprar los medicamentos cuando lo requieren y la asistencia medica por el seguro de la empresa. En época deciembrina se compromete a comprarle la vestimenta y los juguetes e igualmente a comprar uniformes escolares y los útiles por la empresa. Consignó copia certificada de acta de nacimiento de los niños de autos y copia de la cedula de identidad.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 25 de Febrero de 2015; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 02 de Marzo de 2015, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA.
En fecha 06 de Marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRERO SILVA, y MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA ambos asistidos por la abogada en ejercicio Alanny Diaz, a los fines de celebrar acto conciliatorio. En este estado, las partes realizan convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano Jean Carlos Guerrero Silva se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (Bs.2.500,oo) semanal, 2) Igualmente, el progenitor se compromete a suministrar la mensualidad del colegio, transporte, utiles y uniformes escolares, 3) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas y la asistencia medica por el seguro, 4) En época decembrina se compromete a suministrar la vestimenta y el juguete, 5) Asimismo, se compromete a proveer el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional tan pronto lo reciba de su patrono y la vestimenta. En este estado, los ciudadanos solicitan se oficie a la empresa Venoco a fin de que informe la capacidad económica del ciudadano antes mencionado. En este estado, la ciudadana Mileidis Carolina Gómez Nava acepta lo aquí

ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 088-15, remitido al Gerente del Banco Banesco y se agrega a las actas.
En la misma fecha, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 067-15, remitido al Fiscal 36 del Ministerio Publico y se agrega a las actas.
En fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal dicta sentencia y homologa el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa.
En la misma fecha se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio 089-15, remitido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Venoco.
En fecha 06 de Junio de 2016 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRERO SILVA y MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA asistidos por el abogado en ejercicio Moisés Javier Pereira Juárez y exponen: De común y mutuo acuerdo la ciudadana antes nombrada e identificada manifestó que los niños de auto se encuentra en custodia de su progenitor JEAN CARLOS GUERRERO SILVA ya identificado para que habiten en el hogar constituido por este y en consecuencia desiste del presente procedimiento, siendo que dicho ciudadano sufragara las necesidades prioritarias que requieren sus hijos en cuanto a manutención se refiere.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Sentenciador pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el convenimiento suscrito por las partes, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron por ante este Tribunal a DESISTIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y que cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, este Juzgador no tiene más que homologar el referido convenimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria,
Abg. Vicky Rodríguez Petit
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2893.
La Secretaria,






JPR/vrp/rbm








Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.532-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) de mes de Junio de 2016.


JPR/vrp/rbm