REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de junio de 2016
206° y 157°
S-0064-2015
SOLICITANTES: HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.370.746 y V-20.621.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: HEBERT MONTERO y SILVIA VELASQUEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 216.200 y 230.995.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA N° 0020.
I: ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-196-2015, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado HEBERT MONTERO, igualmente identificado. En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), éste Tribunal decretó la Separación de cuerpos de los solicitantes, no efectuándose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Jueza que suscribe la presente sentencia dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha los solicitantes, esta vez asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, se dieron por notificados del abocamiento, solicitando a su vez que por cuanto había transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, una vez reanudada la causa, se decretase la conversión en divorcio de la misma
Cumplido el lapso fijado para la reanudación de la causa, y así mismo transcurrido el lapso establecido en el primer y tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que alguno de los solicitantes hubiere ejercido la facultad de recusación, pasa ésta Juzgadora a resolver lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
II: MOTIVACIÓN
Tal y como ha quedado expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Exp. No. 00-506), la solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.
En el presente caso, de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, ambos plenamente identificados. De igual manera, consta en autos que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) fue solicitada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por ambos cónyuges, por haber transcurrido más de un año desde el decreto de la separación de cuerpos por parte de éste Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, vale destacar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases: la primera, que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, señalando los términos de dicha separación y manifestando expresamente si optan o no por la separación de bienes, tal y como lo establece el artículo 190 eiusdem, caso en el cual el Tribunal, en el mismo acto, decreta la separación de cuerpos y de bienes (si fuere el caso), quedando modificado a partir de esa fecha el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal.
La segunda fase comienza con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual puede ser efectuada por ambos cónyuges o por uno solo, debiéndose notificar al otro cónyuge en este último caso, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación al Ministerio Público.
Es de observar que de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, luego de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solo se precisa de la “notificación” del cónyuge que no realizó la misma, mas no de su comparecencia o anuencia, ya que la única opción que tiene éste para frustrar el procedimiento es la prueba de la reconciliación, por lo que, cumplido el año de la separación nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio. Por otra parte, la circunstancia de no haber ocurrido la reconciliación, no es susceptible de prueba, pues tratándose de un hecho negativo indefinido, corresponde la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega.
Así las cosas, y tal y como consta en las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que ambos solicitantes, ciudadanos HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, estuvieron de acuerdo en solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.240.122 y V-15.552.513 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se Decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HENRY MIGUEL MONTERO POLANCO y KATHERINE PAOLA VILLALOBOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.370.746 y V-20.621.657 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 145 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Una vez que quede firme la presente sentencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas correspondientes, librándose oficios al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del Estado Zulia para que se estampe la nota marginal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0020.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero