REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de junio de 2016
206° y 157°
S-0073-2015
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.990, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE): N° 0019.
I: ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-273-2015, contentiva de solicitud de Título Supletorio, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PARRA, asistido por el abogado NELSON CARDOZO, anteriormente identificados. En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como también notificar al Alcalde de dicho Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, oficios que fueron librados en la misma fecha. Así mismo, se recibió poder apud acta del solicitante, quien designó como apoderado judicial al abogado NELSON CARDOZO, teniéndose como parte a dicho profesional del derecho en esa misma fecha.
Transcurridos más de seis (06) meses desde la última actuación del solicitante en el presente expediente, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I: MOTIVACIÓN
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la solicitante no acudió por ante éste Órgano Jurisdiccional a impulsar la presente solicitud de naturaleza no contenciosa, existiendo solamente en el expediente desde la fecha en que fue admitida la misma el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), un poder apud actas consignado en esa misma fecha, por lo que no existe actividad procesal alguna, habiendo transcurrido desde entonces nueve (09) meses sin que se hubiere efectuado ningún acto procesal de parte para impulsar su tramitación.
En virtud de ello resulta pertinente destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
Con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
En virtud de que conforme a lo dispuesto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y la norma adjetiva Civil, reduciéndose el procedimiento, en el presente caso, a la práctica de la citación por parte del alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, y cuyo lapso de instrucción es el de tres (03) días conforme lo establece el artículo 902 eiusdem, es necesario inferir que la falta de actividad del solicitante debe estimarse como un ABANDONO DEL TRÁMITE por parte del interesado, entendiéndose que ha perdido interés en impulsar la misma, lo cual antagoniza con lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, entorpeciendo de esta manera, con su inactividad, las labores de administración de justicia al cargar al Juzgado de deberes innecesarios con la presentación de peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido por ABANDONO DEL TRÁMITE, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
II: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONCLUIDO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud del comportamiento pasivo del peticionante para la consecución del procedimiento. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso para la apelación y archívese la presente solicitud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0019.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero