REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 21 de junio de 2016
206° y 157°
Transcurridos los cinco (05) días de despacho otorgados a la parte demandante para subsanar el contenido de la solicitud con relación a la aclaratoria sobre la estimación efectuada, determinando si debe tomarse en consideración el monto expresado en bolívares (para lo cual deberá realizar el ajuste correspondiente a las unidades tributarias) o el expresado en unidades tributarias, siendo fundamental la misma para determinar la competencia en virtud de la cuantía, éste Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD de la presente demanda en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, en este caso que la ley lo prohíba.
Tenemos que en este sentido la competencia por la cuantía reviste el carácter de orden público, que aún cuando no es absoluto (ya que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia puede declararse aún de oficio únicamente en primera instancia), sigue siendo relativo, ya que su importancia radica en que la distribución de las causas se haga atendiendo a un orden económico, de manera que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por Tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo del litigio.
Tal exigencia se encuentra plasmada en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen las reglas para determinar el valor de la demanda a los fines de la competencia. De igual manera, la Resolución dictada por el Tribunal Supremo Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, impone en su artículo primero la obligación para el demandante de señalar el valor de la demanda en unidades tributarias: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Por tal motivo, y en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo indicado por éste Tribunal en el auto de despacho saneador de fecha 30 de mayo de 2016, y tratándose de un asunto de orden público relativo indispensable a los fines de la determinación de la competencia conforme a las disposiciones precedentemente citadas, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se Decide.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Laurimar Romero