REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de junio de 2016
206° y 157°
C-0033-2016
SOLICITANTES: RAFAEL ALEXANDER NAVAS ARTEAGA Y ANDREINA INES PIRELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.733.256 y V-17.232.617, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector La Plaza, detrás de la iglesia católica Nuestra Sra. Del Rosario de Aranzazu, casa s/n, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda en el Sector Las 4 Bocas, Comunidad Indígena AIPIAPA, casa S/N, Parroquia Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.653.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0018.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-350-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER NAVAS ARTEAGA Y ANDREINA INES PIRELA GONZALEZ, anteriormente identificados, asistidos por la abogada YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, igualmente identificada. En fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio doce (12), con fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha, la cual fue agregada al expediente en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su condición de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), suscribe diligencia manifestando que dicha representación Fiscal no establece oposición alguna a objeto de que se declare el divorcio entre los solicitantes, habiéndose agregado al expediente en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en el día quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004) contrajeron matrimonio por ante el jefe civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 194 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector las 4 bocas, Comunidad Indígena AIPIAPA, casa s/n, Parroquia Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de julio del año dos mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar que, cumplidas las formalidades de Ley, se declare el Divorcio, situación que está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Declaran de igual manera que durante el tiempo que duró la vida conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir, señalan como domicilio procesal la sede del Tribunal y pide que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se proceda a dictar determinación que declare la disolución del vínculo matrimonial, previa notificación al Ministerio Público.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Sector las 4 bocas, Comunidad Indígena AIPIAPA, casa s/n, Parroquia Pedro Lucas Urribarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como también que ni procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER NAVAS ARTEAGA y ANDREÍNA INES PIRELA GONZALEZ en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 194 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Una vez quede firme la presente sentencia, líbrense los correspondientes oficios al funcionario que presenció el matrimonio y al registro principal del Estado Zulia, a objeto de que sea insertada la correspondiente nota marginal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0018.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero