REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 16 de junio de 2016
206° y 157°
S-0017-2014
SOLICITANTE: MILDRED RAMONA MORALES DE MELEAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.670, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELEAN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEAN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.334.971, V-17.189.705 y V-18.681.225, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.987.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0017.
I: ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-45-2014, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por la ciudadana MILDRED RAMONA MORALES DE MELEAN, anteriormente identificada y con asistencia de abogada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELEAN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEAN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEAN MORALES, igualmente identificados.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó mediante despacho saneador la subsanación de los errores observados en el acta de matrimonio celebrado entre la solicitante MILDRED RAMONA MORALES DE MELEAN y el causante MELVIL JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, donde fueron omitidas las cédulas de identidad, así como también el la partida de nacimiento de la ciudadana MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, donde se observó disparidad en cuanto al número de la cédula de la progenitora, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho para su subsanación.
Consta en autos diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual la solicitante consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, y Resolución No. DMRC.00031-2014, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), con relación a la rectificación del acta de matrimonio celebrada entre ella y el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), en virtud de que se observa que persiste el error material en la parte dispositiva de la resolución, toda vez que agregan los números de cédula omitidos pero los mismos no coinciden con los correspondientes a los ciudadanos MILDRED RAMONA MORALES y MELVIN JOSÉ MELEÁN, el Tribunal insta a los solicitantes a subsanar dichos errores, otorgando nuevamente el lapso de tres (03) días.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), la Jueza que suscribe la presente sentencia dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) la solicitante MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN, asistida de abogada, se dio por notificada del avocamiento, diligencia que fue agregada en la misma fecha. Posteriormente, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), la solicitante asistida de abogada consignó la copia certificada de la Resolución que acordó la rectificación del acta de matrimonio a la que se hizo referencia en el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, la cual se agregó en la misma fecha.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal mediante auto instó a la solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio con la inserción de la correspondiente nota marginal, por ser éste último el instrumento idóneo para probar el vínculo matrimonial que alega tener la solicitante con el causante. En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) la solicitante con asistencia de abogada consignó copia certificada del acta de matrimonio con la nota marginal, la cual se ordenó agregar en la misma fecha.
Ahora bien, observa éste Tribunal que desde la fecha en que se recibió la presente solicitud, la misma no fue admitida debido a que se ordenó la subsanación de los instrumentos acompañados por la solicitante en tres (03) oportunidades. Siendo así, y por cuanto se evidencia que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo dispone el artículo 899 ejusdem, y habiéndose subsanado las omisiones y errores en los documentos acompañados, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, estando dentro del lapso procesal señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra la ciudadana MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN que en fecha tres (03) de marzo de dos mil doce (2012), falleció ab-intestato el ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.710.173, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta de copia certificada de acta de defunción No. 19, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual consigna en ese acto junto con el escrito de solicitud.
De igual manera refiere que el de cujus fue en vida su legítimo cónyuge, y padre de sus hijos MELVIN JOSÉ, MELVELIN MARÍA y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, a quienes identifica suficientemente, y que a fin de reclamar todos los derechos y beneficios que a favor de ella y sus descendientes puedan derivarse, solicita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, y que una vez se dicte el decreto correspondiente, le sean devueltos los originales con sus resultas y los recaudos producidos.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS
A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ falleció el día tres (03) de marzo de dos mil doce (2012), estaba casado con MILDRED RAMONA MORALES DE MELÁN, siendo sus descendientes los ciudadanos MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES y MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES.
B) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELÁN URRIBARRÍ (causante) y MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN: Dicha documental fue rectificada por haber omitido los números de cédulas de identidad de los contrayentes, tal y como se evidencia de copia certificada de la Resolución No. DMRC.00031-2014, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), y de la copia certificada del acta de matrimonio con inserción de la nota marginal consignada por la solicitante en fecha 13 de junio de 2016, y verificándose que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 104 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el causante hasta el momento de su fallecimiento.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES: Dicha documental fue rectificada por contener un error en el número de cédula de la progenitora, tal y como se evidencia de la copia certificada consignada por la solicitante en fecha 26 de noviembre de 2014, y en virtud de cumplir con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ y la ciudadana MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, y el ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES, siendo en vida el primero, progenitor de éste último.
E) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, y la ciudadana MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES, siendo en vida el primero, progenitor de ésta última.
F) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 04 de agosto de 2014: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ NUÑEZ OVIEDO y SUGEI CAROLINA OQUENDO GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.217.446 y V-18.482.431, respectivamente, quienes dijeron conocer a la solicitante y a su cónyuge MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ de toda la vida; de igual manera manifestaron que el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ era de estado civil casado, y procreó tres hijos con su cónyuge MILDRED RAMONA MORALES DE MELÁN, a quienes conocen desde que nacieron; posteriormente declararon que el causante estuvo domiciliado hasta el momento de su muerte en la Calle Soledad, Sector Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al ser interrogados nuevamente sobre si el ciudadano MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ fue cónyuge de la ciudadana MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN, y padre de los ciudadanos MELVIN JOSÉ, MELVELIN MARÍA y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, a quienes identificaron con sus cédulas de identidad, respondieron afirmativamente. Por último, se les preguntó si los antes identificados ciudadanos son los únicos y universales herederos del de cujus MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, a lo que respondieron que al fallecer el mismo solo quedó su viuda y sus tres descendientes, antes identificados.
G) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, de la solicitante MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN y de los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por la ciudadana MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN, donde la misma solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, como únicos y universales herederos del causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Si bien observa ésta Juzgadora que la presente solicitud de Título de Perpetua Memoria se introdujo el día 04 de agosto de 2014, y que no es si no hasta la fecha que la misma fue admitida, tiempo suficiente para haberse declarado el abandono del trámite al ser una solicitud de naturaleza no contenciosa, es menester precisar que éste Órgano Jurisdiccional ha presentado prolongados períodos de interrupción del despacho debido a la ausencia de la Juez Provisoria por motivos de salud, interrupciones que a pesar de haber obstaculizado el normal desenvolvimiento del procedimiento, no han devenido en la falta de interés de la solicitante, el cual se ha mantenido hasta la actualidad.
La noción de interés procesal ha sido definida por la Jurisprudencia como “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (Sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
De igual manera, con relación a dicha noción de interés, el autor Enrico Tullio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, expuso lo siguiente: “…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
Por éste motivo, y tomando en consideración que entre las interrupciones prolongadas de los días de despacho, las cuales se extendieron durante el año 2015 a más de seis (06) meses, la solicitante ha acudido a impulsar las presentes actuaciones, demostrando su interés procesal en no solo dar inicio si no en proseguir con el procedimiento, éste Tribunal pasa a resolver lo solicitado de la siguiente manera:
Analizadas las pruebas acompañadas por la solicitante, se evidencia que el causante MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ era de estado civil casado, siendo su cónyuge la ciudadana MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN, y sus descendientes los ciudadanos MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES. De esta manera, tratándose de una sucesión intestada son herederos los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo establecido 822 del Código Civil, creándose de igual manera derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate, conforme lo dispone el artículo 823 ejusdem.
Por tal motivo, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MILDRED RAMONA MORALES DE MELEÁN, MELVIN JOSÉ MELEÁN MORALES, MELVELIN MARÍA MELEÁN MORALES y MALYELIN MARÍA MELEÁN MORALES, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MELVIN JOSÉ MELEÁN URRIBARRÍ. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0017.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
|