REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016)
- 206° y 157° -

CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ URDANETA LÓPEZ y DAICY ESPINOZA de URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.353 y 9.713.093, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896.
HIJOS: DESIREE MARÍA URDANETA ESPINOZA, HENRY RAMÓN URDANETA ESPINOZA, BETZABETH MARÍA URDANETA ESPINOZA, TRINA BENITA URDANETA ESPINOZA y DANIEL JOSÉ URDANETA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.846.064, 16.846.050, 18.216.558, 19.748.539 y 23.762.967, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha tres (3) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos HENRY JOSÉ URDANETA LOPEZ y DAICY ESPINOZA de URDANETA, ya identificados, debidamente asistidos en ese acto por el Abogado en Ejercicio NILSON PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Encargado del Municipio San Francisco, estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 401; y que desde el día cuatro (4) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (5) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad, antes identificados. Fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Hollywood, Sector Gasplant, N° 80, jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho, el día diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ordeno la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese tribunal declare el divorcio entre los referidos HENRY JOSÉ URDANETA LÓPEZ y DAICY ESPINOZA...”. (Negrillas del Tribunal).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, aunado con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ URDANETA LÓPEZ y DAICY ESPINOZA de URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.353 y 9.713.093, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, estado Zulia; inserta bajo el N° 401, Libro N° 3, Año: 1.982.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho NILSON PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 42.896.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 118-2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

La Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, siete (7) de Junio del 2.016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-