Expediente N° 1991
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Junio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ELVIS IVAN GONZALEZ SUAREZ y JESOL MARY PICON TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.248.279 y 12.712.855, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUISA AMELIA DURAND de MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 210.508, expusieron:
“…En fecha DIEZ DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (10/07/2014); contrajimos matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 283, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Manaure, Sector Delicias Nuevas, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que después de seis (6) meses de vida conyugal, la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, no adquirimos ningún bien y consecuentemente no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar.-
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran.
Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…”

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 133-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto dictado por éste Tribunal, la ciudadana, Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes solicitantes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó a los ciudadanos ELVIS IVAN GONZALEZ SUAREZ y JESOL MARY PICON TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.248.279 y V-12.712.855, respectivamente; parte solicitante, quienes firmaron en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, los ciudadanos ELVIS IVAN GONZALEZ SUAREZ y JESOL MARY PICON TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.248.279 y V-12.712.855, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUISA AMELIA DURAND de MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 210.508, parte solicitante; se dieron por notificados y renunciaron al lapso de avocamiento, asimismo expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa por ante este Despacho con el expediente Nº 1991, hasta la presente fecha, ha transcurrido más un (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal…”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ELVIS IVAN GONZALEZ SUAREZ y JESOL MARY PICON TORRES, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ELVIS IVAN GONZALEZ SUAREZ y JESOL MARY PICON TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.248.279 y V-12.712.855, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Julio del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 283.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho LUISA AMELIA DURAND de MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 210.508.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 114-2.016. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
ZRBO/mcgd.-