Expediente N° 1824
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecisiete (17) de Junio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos O’MEL D’ JESÚS ORDOÑEZ MILLANO y NARELIS SOLIMAR LABARCA FINOL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 22.136.047 y 20.742.169, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836, expusieron:
“…CAPITULO I
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), contrajimos Matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en Original que anexamos marcada con la letra “A”. Luego de nuestra unión legal, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Colombia, Callejón Paraíso N° 5-A, Delicias Nuevas, de esta Jurisdicción, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014) situación que ha persistido hasta la presente fecha, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, existiendo una separación de hecho por más de dos (2) meses, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de ley, declare nuestro divorcio, situación está tipificada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.- Así mismo declaramos que no poseemos Bienes de Fortuna y por ende no hay no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal y en nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
CAPITULO II
La separación que solicitamos la hacemos de mutuo consentimiento basándonos en el artículo 185 del Código Civil vigente.
Por todo lo antes expuesto nos dirigimos a su digna magistratura para que declare disuelto nuestro vínculo matrimonial.
Se establece como domicilio procesal en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, Calle 14, Casa Número 24, Planta alta, Cabimas, Estado Zulia. Por último pedimos que esta solicitud, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró, en consecuencia, se insta a las partes solicitantes a aclarar por diligencia cual es su pretensión, a fin de resolver la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia los ciudadanos O’MEL D’ JESÚS ORDOÑEZ MILLANO y NARELIS SOLIMAR LABARCA FINOL, titulares de las cédulas de identidad números V-22.136.047 y V-20.742.169, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836, expusieron: “…Acatando lo solicitado por este Tribunal en cuanto a nuestra pretensión en este juicio, suministramos la oportuna respuesta a nuestro petitum, aclarando nuestra solicitud en virtud del rompimiento y separación de nuestra unión conyugal, solicitamos así nuestra formal pretensión a este tribunal y a su vez declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, basado en los fundamentos del derecho, conforme a lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
Con la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 159-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos O’MEL D’ JESÚS ORDOÑEZ MILLANO y NARELIS SOLIMAR LABARCA FINOL, titulares de las cédulas de identidad números V-22.136.047 y V-20.742.169, respectivamente; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto seguimos separados, y así lo informamos a éste Tribunal, luego de observar que ha transcurrido más de un año, desde la fecha de la admisión de esta separación de cuerpo, solicitamos la CONVERSIÓN de este divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos O’MEL D’ JESÚS ORDOÑEZ MILLANO y NARELIS SOLIMAR LABARCA FINOL, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS O’MEL D’ JESÚS ORDOÑEZ MILLANO y NARELIS SOLIMAR LABARCA FINOL, titulares de las cédulas de identidad números V-22.136.047 y V-20.742.169, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 130.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.836.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 126-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diecisiete (17) de Junio del 2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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