Expediente N° 1970
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Junio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha siete (7) de Abril del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN y VANESSA VIRGINIA YAJURE DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.216.447 y 17.585.343, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, expusieron:
“…En fecha diez y nueve de Julio del año Dos Mil Trece (19/07/2013); contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio número 116, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Golfito, Calle El Paraíso, Sector 7, Casa número 4, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Catorce de Octubre de Dos Mil Catorce (14/10/2014).
Ahora, bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos y no adquirimos ningún bien a repartir.-
TERCERO: De igual manera queda entendido que una vez admitida la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Se establece como domicilio procesal la siguiente dirección: La sede del Tribunal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a Usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas…”
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 76-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto dictado por éste Tribunal, la ciudadana, Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES, Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes solicitantes. Librándose las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó a la ciudadana VANESSA VIRGINIA YAJURE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.585.343, parte solicitante, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, la ciudadana VANESSA VIRGINIA YAJURE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.585.343, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, mediante diligencia expuso: “…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenido en este Tribunal sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 de Código Civil, DECLARE DICHA CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Y sea notificado el ciudadano JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN….”
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó al ciudadano JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN, titular de la cédula de identidad número V-18.216.447, parte solicitante.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó la Notificación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN, ya identificado, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga con lo alegado con su cónyuge, la ciudadana VANESSA VIRGINIA YAJURE DÍAZ, antes identificado. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha siete (7) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal hizo constar que notificó al ciudadano JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN, titular de la cédula de identidad número V-18.216.447, parte solicitante, quien recibió la boleta.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN y VANESSA VIRGINIA YAJURE DIAZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ HUMBERTO CASTELLANOS MILLAN y VANESSA VIRGINIA YAJURE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.216.447 y V-17.585.343, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Julio del año dos mil trece (2.013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 116.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 125-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de Junio del 2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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