Solicitud Nº 1412
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, quince (15) de Junio del año 2.016
206º Y 157º

ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: EDINSON JESUS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.713.242 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano EDISON JESUS VIELMA, ya ampliamente identificada, debidamente asistido el Abogado en Ejercicio, ciudadano Javier Acedo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.699, funcionario adscrito al programa tribunal Móvil de la Escuela nacional de la Magistratura; donde se manifestó que el inmueble ubicado en la calle Valencia entrando por el Callejón S/N, Barrio Jorge, detrás de la Casa N° San Luis, Barrio R-5, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó copia simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario; aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 06-06-2016, manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de: SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 MTS2), en un área de terreno con una superficie total de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SIETE CENTIMETROS (413,07 MTS2) para el momento de la inspección el inmueble está ocupado por el ciudadano: EDINSON JESUS VIELMA anteriormente identificado…(Omissis)… no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar…”.. Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 15-06-2016, se evacuaron las testimoniales juradas de las Ciudadanos ALICIA JOSEFINA GUTIERREZ VARGAS y ADELIS DE JESUS ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad número V-10.088.861 y V-11.454.982, respectivamente; todas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Según el interrogatorio formulado a las declarantes y sus respectivas respuestas estuvieron contestes en cuanto a que conocen la construcción de las mejoras y bienhechurias y la ubicación de las mismas. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora dichas deposiciones se les da el valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurias requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 MTS2). Dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir el referido pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 y 508 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente título supletorio, en virtud de consentimiento expreso otorgado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras o bienhechurias de un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00 MTS2), solicitado por la Ciudadano EDINSON JESUS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.713.242 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
La Secretaria,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 123-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Olllarves.

MVVM/.-