Solicitud Nº 1400
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, catorce (14) de Abril del 2.016
206º Y 157º

ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.597.978, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Número V-4.703.131 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, según poder que consta en actas.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el mencionado abogado en ejercicio, ya ampliamente identificados, donde manifestó que su mandante es propietaria de unas mejoras y bienhechurias sobre un terreno ejido que consisten en limpieza, mantenimiento, cercado del terreno con estantillos de madera y alambre de púas por todos sus contorno, terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Mariño, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; constante de una superficie de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts 2), contiene una bienhechurias sobre las cuales viene ocupando y solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó poder especial otorgado al abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, ya identificado, por su mandante MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, ya identificada, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02-02-2016, el cual quedó inserto bajo el Número 5, Tomo 12, folios 15 hasta 17; Constancia de Levantamiento Parcelario; Copia Certificada de Documentos Declarativos, efectuado por la misma solicitante, en fecha 08-09-2006, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Número 21, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos y otro similar de fecha 04 de Mayo de 2016, el cual quedó insertó bajo el Número 28, Tomo 31, Folios 85 hasta 87, respectivamente; aunado a ello, La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 30-05-2016, manifestó: “…las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscrito a esta oficina con un área de construcción de: SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (71,40 MTS2) para el momento de la inspección el inmueble no se encontraba ocupado, ya que se encuentra en proceso de construcción y que la misma está siendo construida por la Gran Misión Vivienda ente encargada de adjudicarle la propiedad…(omissis)… no existiendo oposición en sitio ni por esta oficina no hay nada que objetar…”.
Dichas instrumentales carecen de valor para esta Juzgadora, porque existe contradicción en las supuestas mejoras o bienhechurias que hace mención en el escrito presentado por el solicitante a favor de su mandante, con lo manifestado por la Sindico Procuradora Municipal de Cabimas. Al concatenar el estudio y análisis de las mencionadas instrumentales, se constata claramente que el terreno es propiedad de la Municipalidad y la construcción que actualmente están en proceso de construcción por la “Gran Misión Vivienda”, quien es el ente encargado de adjudicar la propiedad, mal podría este órgano jurisdiccional otorgar una propiedad en contra versión a la realidad de los hechos planteados. Así se establece.-
En fecha 17-05-2016, se evacuaron las testimoniales juradas a los Ciudadanos LISETH DEL VALLE MAVAREZ RAMIREZ y LUIS ALBERTO HERNANDEZ SARRAGA, titulares de las cédulas de identidad número V-11.317.595 y V-11.887.820, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Según el interrogatorio formulado a las declarantes y sus respectivas respuestas, todas son escuetas, es decir, no especifican en que consisten las mejoras o bienchurias a las cuales se están refiriendo, resaltándose la tercera pregunta, donde se plantea la ocupación y posesión de las supuestas mejoras o bienchurias, y no otorgaron las razones fundadas de la respuesta, simplemente un “SI”, es decir, el promovente colocó en la boca de los declarantes lo que quería oír o escuchar. En consecuencia, por no estar contestes ni conformes con los hechos argumentados en la presente solicitud. Dichas deposiciones carecen de valor alguno para esta Juzgadora. Así se establece.-
Pues bien, con base a la antes expuesto, resulta forzoso para éste Tribunal otorgar el presente título supletorio, en virtud de la discrepancia entre lo alegado y el resultado de la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Niega el otorgamiento del Título Supletorio solicitado por el Profesional del Derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, ya anteriormente identificado; actuando en nombre y representación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA ROMERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Número V-4.703.131 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,

(Fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 122-2.016.
La Secretaria,

(fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, catorce (14) de Junio del año 2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.
MVVM.-