Nº 123-16
Exp. 6842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS
DEMANDADO: JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: SILVIA VELASQUEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.995.-

SENTENCIA
En fecha 07 de Abril del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2454-2016; presentada por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Número V-5.176.180, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 230.995, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

ALEGANDO: “….En fecha catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), contraje matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar Estado Zulia, con el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.635.762, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Noe 08 Año 1974….Después de contraer Matrimonio, fijamos domicilio conyugal en la Calle la “F” casa sin número, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres JOSÉ MANUEL, JHOAN JAVIER y JOHALBYS RAFAEL RAMIREZ ROJAS, todos mayores de edad….por lo que nuestra convivencia fue interrumpida el 22 de Mayo del año 2003….Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron Bienes que liquidar….Solicito se cite a mi cónyuge ya identificado anteriormente en la siguiente dirección: Calle La “F”, casa sin numero, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas o en su defecto en la Calle Andrés Bello, frente al Hospital “Dr. Adolfo DÉmpaire”, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. (Omissis)”.

En fecha 11 de Abril de 2016, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, antes identificado.-
En fecha 14 de Abril de 2016, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que el ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, antes identificado, manifestó no querer firmar porque tenia que hablar con su abogado, quedando de conformidad citado y agrega la boleta.
En fecha 21 de Abril de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha anterior, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por su firmante, solicitando que vista la exposición del alguacil, se libren Boletas de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, corre inserto auto del tribunal ordenando librar Boletas de Notificación de conformidad con el Articulo 218 ejusdem.
Al folio 22, corre inserta exposición de la Secretaria del Tribunal, por cuanto se traslado a la dirección indicada por la parte actora, haciendo entrega de la Boleta de Notificación solicitada.
En fecha 17 de Mayo de 2016, se dictó auto aperturando la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 ejusdem, por no haber asistido ni por si ni por medio de apoderado el demandado, acordando de igual manera la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 25 corre inserto escrito de promoción de pruebas solicitado por la parte actora, cumpliendo así con lo acordado por el tribunal.
En fecha 17 de Mayo de 2016, al folio 29, corre inserto auto admitiendo las pruebas promovidas.
Al folio 30, corre inserta Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha 23 de Mayo de 2016 y agregada en la misma fecha.
Desde el folio 32 al 34 corren insertas declaraciones de los testigos.
Al folio 55 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora otorgando Poder Apud-Acta.
En fecha 30 de Mayo de 2016, el tribunal ordena agregar a las actas lo consignado y que se tenga como apoderada a la abogada SILVIA VELASQUEZ, ya identificada.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Fiscal del Ministerio Publico consigna diligencia no estableciendo oposición alguna.
Al folio 38 mediante auto, se ordena agregar a las actas.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en dos (2) folios útiles copias simples de cedulas de identidad, expedida por el Servicio Autónomo de identificación migración y Extranjería autorizada por el organismo para tal fin, pero que al no ser tachada de falsa por el adversario, s ele otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Del mismo modo, produce en copia certificada el Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA y AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, emanada por el Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia, las cuales aparecen o rielan a los folios 2 y 3 del Expediente marcado con la letra “A”; tratándose la misma de un documento publico que emana de una oficina publica del Estado, concretamente la Oficina Municipal de Registro con facultades expresas por la Ley, para emitir dicho documento y al no ser cuestionada ni impugnada por el adversario en el presente debate judicial, la misma mantiene la fuerza publica que de ella emana, en consecuencia su autenticidad, su veracidad, su validez, teniéndose la misma como prueba fundante de la acción y con valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De igual manera, produce en cuatro (4) folios útiles, los cuales rielan del 7 al 10, en copia fotostática simple, documentos de identidad denominados cedulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos JHOAN RAMIREZ ROJAS, JOHALBYS RAFAEL RAMIREZ y JOSE MANUEL RAMIREZ, documentos estos de identificación, que por la forma como fueron presentados no fueron cuestionadas ni impugnadas en ningún momento del proceso por el adversario y tratándose de que emanan de un organismo publico del Estado, autorizado para la expedición de los respectivos documentos, a los mismos se le tienen como fidedignos, veraz, dándole valor probatorio en todo su contenido y firma, de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JANETH DEL CARMEN VELARDE MATA, MARIA AUXILIADORA QUERALES y GLORIA MARINA PEDREAÑEZ FREITES, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 17/05/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 26 de Octubre de 2015, fue presentada la ciudadana JANETH DEL CARMEN VELARDE MATA, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
La testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA y AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, así como esta conteste al alegar que presenció la problemática que existía entre ambos y el porque de su separación, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta al testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: MARIA AUXILIADORA QUERALES, el cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA y AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS REYES, posteriormente en la sexta pregunta cuando se le interroga si sabe y le consta que la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROSAS, se vio en la necesidad de abandonar el hogar, el testigos respondió: “Si es cierto y me consta porque ese dia la señora Janeen y mi persona la ayudamos a sacar sus cosas personales, ellos no hacían vida marital cada quien andaba por su lado, hasta en cuartos separados dormían desde hace mucho tiempo, y todavía así el llegaba formando escándalos”., si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
Y finalmente, presenta a la Ciudadana GLORIA MARINA PEDREAÑEZ FREITES, que impuesta de las generales de Ley, bajo juramento y persona hábil para declarar presenta su testimonio con las mismas preguntas y respuestas de los dos testigos anteriores, por supuesto que el testimonio de esta ciudadana, en concordancia con los anteriores testimonios, se encuentre conteste del hecho cierto de conocer a las partes en el presente juicio, así como el fundamento de la misma, además de conocer la separación por mas de cinco (5) años de los cónyuges, manteniendo firmeza, claridad y consonancia en todas las respuestas dadas al tribunal, por lo tanto se le otorga el valor probatoria también. Así se decide.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijos del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS, portadora de la cedula de identidad Número V-5.176.180, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-3.635.762.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS y JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: AURA DE LAS VIOLETAS ROJAS y JOSE MANUEL RAMIREZ NAVA, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal de Cabimas del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación……………………………………………………………………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo la(s) once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 123-16.