Exp. 6798
Resol. N° 121-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
206° y 157°
DECLARA
Cursa por ante esta instancia jurisdiccional interdicto prohibitivo de obra vieja incoada por la ciudadana INGRID BEATRIZ SOTO, con la asistencia jurídica del profesional del derecho OMAR SAAVEDRA MACHADO, contra los ciudadanos VICTOR IVAN GUILLEN AZUAJE y DAUGLAY VICTORIA SOTO FARIA, todos identificados plenamente en actas.
Ahora bien, en fecha 17 de Mayo de 2016, este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria decretando con lugar la solicitud de Interdicto prohibitivo, así como el amparo invocado por la solicitante ordenando la demolición de toda la construcción realizada en la pared divisoria de ambas propiedades, de igual manera se ordeno a la misma la consignación de una garantía o fianza que permitieran solventar los daños eventuales que pudieran surgir con la presente decisión, acordándola una vez que constara en actas Avalúo practicada por el experto nombrado y juramentado para el momento, traslado y constitución del tribunal, ordenándose el traslado del tribunal al inmueble objeto del decreto de demolición.
En fecha 24 de Mayo de 2016, fue ejecutado dicho decreto procediéndose a la demolición parcial de dicho inmueble, ordenándose a los peritos en ese momento a consignar en un lapso de tres días contados a partir de la presente actuación, la consignación del avalúo correspondiente. De igual manera los demandados procedieron a ejercer el recurso de apelación sobre el decreto en referencia.
Es de hacer notar que el mencionado informe fue presentado por los expertos en fecha 15 de Junio de 2016, esto es posterior al vencimiento de los tres días que se les concedió para su consignación ; en vista a ello se procede entonces a fijar la fianza que tienen que consignar en cheque de gerencia ante este órgano jurisdiccional tal como se menciono para garantizar los daños en la presente acción, tomando en consideración que el monto o valor de la construcción sometida en forma parcial a su demolición alcanza un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO
CENTIMOS (Bs. 177.868,25), en lo cual a juicio de este juzgador constituye la cantidad entonces sobre la cual debe materializarse la fianza, concediéndole a la accionante un lapso de tres (3) días contados a partir de que conste en actas la notificación de todas las partes intervinientes, ya que estuvo paralizado el procedimiento por la no consignación en el tiempo establecido del respectivo avalúo. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena a la actora a consignar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 177.868,25), en cheque de gerencia, en un lapso de tres (3) días de despacho una vez que conste actas la notificación de las partes y una vez verificada la fianza se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados en el momento de la ejecución del proceso de demolición el cual consta en actas ya antes mencionado. Y así se decide.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO
LA SECRETARIA
NELITZA APARICIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se dicto resolución bajo el Numero 121-16.
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