EXP: S-208-15-
Nº 115-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

El ciudadano JEAN CARLOS CAMPOS VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.722.621, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ineodi Nery, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.933, donde solicita se declare a los ciudadanos JOSE MANUEL CAMPOS VILLASMIL, YOSMELIN DEL ROSARIO CAMPOS VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.239.556 y V- 17.335.858 respectivamente y a mi persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus ciudadana TRINA JOSEFINA VILLASMIL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.839.068 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción; 2) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento; 3) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de Cabimas, de fecha 03 de Diciembre de 2015.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JEAN CARLOS CAMPOS VILLASMIL, JOSE MANUEL CAMPOS VILLASMIL y YOSMELIN DEL ROSARIO CAMPOS VILLASMIL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TRINA JOSEFINA VILLASMIL. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 115-16, en el legajo respectivo.-