Nº 107.-
Exp. S-62/16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: ANGELA RAFAELA PIÑA FREITES.-
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADO ASISTENTE: LINO ENRIQUE CHIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 214.750.-
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano JORGE DAVID PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.820.108, y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, (Actuando en este acto como representante Legal de la ciudadana ANGELA RAFAELA PIÑA FREITES); asistido por el abogado en ejercicio Lino Chin, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.750, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición del solicitante:
“… Consta de documento autenticado en fecha 16 de Abril de 1980, bajo el número 136, folios vuelto 114, 115 y 116, Tomo 3° de los libros de Registros de Autenticaciones llevados por el extinto JUZGADO DEL DISTRITO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mejoras que ha venido poseyendo mi poderdante, desde hace más de veinte (20), de una forma pacifica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueña, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la avenida Andrés Bello, y mide Quince metros con setenta y siete centímetros (15,77); y por el OESTE: Colinda con la Sucesión González y mide Catorce metros con Sesenta centímetros (14,60 mts)……..Omisis……
Según lo expuesto por el solicitante vienen poseyendo desde hace varios años, en forma pública, pacífica, interrumpida y con animo de dueño y a mis propias expensas, por lo que se le trata como tal, como lo declara el solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras y bienhechurias, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número Veintiuno (21) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones Levantamiento Parcelario, documento de mejoras, y poder.-
En auto emitido en fecha 10 de Mayo de 2016, se le da entrada.
En fecha 16 de Mayo del presente año, se admitió cuanto ha lugar en derecho y libra Boleta de Notificación,
En fecha 16 de Mayo del año en curso, el solicitante consigno diligencia, otorgando poder Apud-Acta, en la misma fecha se agregó.-
En fecha 24 de Mayo de 2016, se dio por notificada la Sindico Procuradora y en la misma el Alguacil agregó la boleta.-
, el tribunal ordenó agregar dicha diligencia.-
En fecha 31/05/2016, el tribunal agregó a las actas el comunicado procedente de la Sindicatura de la Alcaldía de Cabimas.-
En fecha 31 de Mayo de 2016, el apoderado judicial del solicitante con signo diligencia de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Junio del 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia.-
En fecha 06 de Junio de 2016, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.-
En este orden de ideas, y revisadas como han sido las actas se procede a estudiar lo expuesto por los testigos evacuados por ante este tribunal en fecha 14 de Junio del año 2016, el Ciudadano RUBEN DARIO LUZARDO SANCHEZ,, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.704.716, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que conocía desde hace Cincuenta años aproximadamente. Igualmente depone el referido testigo que el construyo la casa y las mejoras con el dinero que le entrego la solicitante, tanto para la construcción de la vivienda que fueron Diez Mil Bolívares, como para la ampliación de la vivienda la cantidad de Treinta Mil Bolívares. Respecto al testigo LENNY LEONOR FREITES, suficientemente identificada en las actas de este proceso, la mismo manifiesta, con respecto a la primera pregunta que conoce a la solicitante desde hace más de treinta y cinco años, yo vivía al frente, Igualmente respondió a la pregunta numero dos del interrogatorio formulado; que la referida solicitante trabajaba vendiendo cepillados, refrescos y confeccionaba vestidos para niñas, con ese dinero le pagó al constructor el señor Rubén, que era vecino y luego ahorro para las mejoras. Y con respecto a la ciudadana MELVA JOSEFINA RINCON DE PIÑA, identificada en actas, manifiesta conocerla desde hace muchos años, fue su vecina, élla trabajaba vendiendo refrescos, cepillados y confeccionaba vestidos para niñas, con ese dinero le pagaba al constructor y siguió ahorrando para construir las mejoras, invirtiendo la cantidad de Diez Mil Bolívares y vio en varias oportunidades cuando le pagó al señor Rubén, quien era el constructor., en el año 1981, después de ahorrar treinta mil bolívares le hizo las mejoras a la casa.
Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdiscente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las respuestas dadas por los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer a la solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud, que las mejoras consisten en la construcción de una casa y mejoras sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Avenida Andrés Bello, de la Parroquia Ambrosio, número 430, del Municipio Cabimas del Estado Zulia,
La misma ha fomentado con dinero proveniente de su propio peculio las bienhechurias, edificadas de una casa construida con paredes de bloques, de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y zinc, ventanas de tela metálica, constante de sala-comedor, dos (2) cuartos dormitorios, sala sanitaria, cocina y lavandería, que actualmente presenta las siguientes mejoras: Paredes frisadas, ventanas de romanillas, puertas de hierro, un (1) cuarto dormitorio con su sala sanitaria, las puertas de los cuartos dormitorios son de madera, porche de platabanda, enrramada de techo de zinc, por el norte cerca perimétrica de ciclón, por el sur cerca de bloques de cemento, por el Este cerca de hierro ornamental y por el Oeste Cerca de bloques de cemento, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 23 del expediente comunicación procedente dicha representación municipal donde no efectuara ningún tipo de objeción, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, la solicitante a criterio de este Jurisdiscente demostraron, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana ANGELA RAFAELA PIÑA FREITES, ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la ciudadana ANGELA RAFAELA PIÑA FREITES, suficientemente identificados en actas, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-…………………………………………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10 30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 107-16.
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