Exp. 6862.-
N°. 106-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTE: RAMON SALAZAR BOSSIO
DEMANDADO: EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ALEXIS DEVIS DAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21326.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante esta instancia jurisdiccional, formal demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano RAMON SALAZAR BOSSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.013.638, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Silvia Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 230.995, en contra del Ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, titular de la cedula de identidad Número V- 4.704.486, suficientemente identificada en actas.
Ahora bien, mediante escrito dirigido a este Tribunal la parte actora solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre el inmueble por el cual versa el presente proceso, constituido por un inmueble, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, Ampliación, distinguida también como Urbanización las 40, calle 1, Nº 9-22 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Lado con casa 9-34 de la Avenida E-16 y mide 15,00 mts; SURESTE: Terreno Invadido, mide 12,00 mts; NOR OESTE: Avenida E-16, mide 12 mts y SUR OESTE: Casa 9-10 de la avenida E-16 y mide (15 mts), el inmueble lo adquirió directamente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Zulia, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el numero 43, Tomo 1, de Protocolo Primero y el terreno por documento registrado el 02 de Agosto de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 9, Protocolo Primero.-
Procediendo este sentenciador examinar los elementos necesarios para la procedibilidad de la medida judicial preventiva solicitada.
Dispone la norma adjetiva venezolana en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que existen, por lo menos, tres (3) requisitos fundamentales para que una medida de carácter cautelar o preventivo pueda decretarse, a saber: 1) FUMUS BONIS IURIS, lo conocido como el Olor a buen derecho, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto debidamente representado en el documento fundante del presente juicio; 2) PERICULUM IN DANNI , es decir, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, y 3) PERICULUM IN MORA, a saber, cuando existe riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por la accionada dirigidas a gravar o enajenar bienes pertenecientes al demandante.
En el caso que nos ocupa el primero de los requisitos lo constituye los documentos fundantes de la obligación, como lo son el Acta de Defunción y los documentos de propiedad del descrito inmueble y anteriormente identificado que cursa a las actas del presente proceso, siendo que el elemento de verosimilitud que da inicio a la pretensión del Accionante cuyos Derechos Tutela Judicialmente el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales En cuanto al tercer requisito Periculum in Mora (peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo), se deben efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas que componen la pieza de medida que a los efectos de instruir la Medida solicitada en contra del demandado de autos, que efectivamente fue presentado por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la solicitud de medida de PROHIBICION DE INNOVAR, con fecha Trece (13) de Junio del 2016, y en la misma fecha fue aperturado el referido cuaderno para la medida aludida donde solicita medida de prohibición de Innovar sobre el inmueble ya descrito.
Es así como este sentenciador observa que en efecto tenemos que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para que las medidas de carácter cautelar se decreten, a saber: El fomus bonis iuris o presunción de un buen derecho, que en el caso que nos ocupa se obtiene de la cualidad del documento que fundan la acción que ostenta el demandado, así como queda demostrada en actas la cualidad del actor como Heredero. En cuanto al segundo requisito el cual versa sobre el periculum in Mora, a saber, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, vale decir el temor fundado de que lo pretendido con la acción incoada, aun en el caso de declararse con lugar, esta se viere infructuosa por las actuaciones materializadas por la accionada dirigidas a gravar o enajenar, de manera fraudulenta, bienes pertenecientes al demandado. Cabe destacar lo referido por el Periculum In Danni que acoge este Órgano Jurisdiscente, debe entonces llegarse a la conclusión de que la medida solicitada procede en derecho y en tutela efectiva, con las condiciones garantizadoras de la libertad y el desenvolvimiento de la Persona Jurídica y de la actividad que despliega, en virtud de lo cual la medida decretada no restringirá el desarrollo de la misma, garantizándole su funcionabilidad, es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR, ABSTENIÉNDOSE A REGISTRAR CUALQUIER DOCUMENTO QUE CONTEMPLE EL TRASPASO, LA ENAJENACIÓN Y EL REGISTRO DE CUALQUIER MEJORA O BIENHECHURIAS, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa, Ampliación, distinguida también como Urbanización las 40, calle 1, Nº 9-22 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Lado con casa 9-34 de la Avenida E-16 y mide 15,00 mts; SURESTE: Terreno Invadido, mide 12,00 mts; NOR OESTE: Avenida E-16, mide 12 mts y SUR OESTE: Casa 9-10 de la avenida E-16 y mide (15 mts), el inmueble lo adquirió directamente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Zulia, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1990, bajo el numero 43, Tomo 1, de Protocolo Primero y el terreno por documento registrado el 02 de Agosto de 2007, bajo el N° 45, Tomo 9, Protocolo Primero.-
En consecuencia se ordena oficiar al ciudadano Registrador Publico de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Rita. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 106-16.-