EXP: S-70-16.-
Nº 103-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Los ciudadanos LUANA COROMOTO MONCADA ROJAS, CARLOS ALBERTO MONCADA ROJAS, LUISANA CAROLINA MONCADA ROJAS Y ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.587.293; V-14.090.732; V-21.190.486 y V-2.760.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Jazmín Richard Mc Guire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535, donde solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ciudadano LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.809.162 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción; 2) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento; 3) Copia certificada de la declaración de Unión Concubinaria emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 04 de Junio del 2015; 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad y 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 14 de Febrero de 2014.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LUANA COROMOTO MONCADA ROJAS, CARLOS ALBERTO MONCADA ROJAS, LUISANA CAROLINA MONCADA ROJAS Y ANA VICTORIA ROJAS ZAMBRANO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS OSWALDO MONCADA MONCADA. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 103-16, en el legajo respectivo.-