Nº 101 -16
Exp. 6843
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: JORGE BUENO Y PAULA DEL CARMEN SANGRONIS.-
ABOGADOS ASISTENTES: Peggy Quintero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 65.258.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 13 de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2472-2016; presentada por los ciudadanos JORGE BUENO Y PAULA DEL CARMEN SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.789.930 y V-7.725.501 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio Yulimar Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.458, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha Treinta y Uno de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis (31/12/1966), contrajimos matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia……Omissis…. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en Av. 31, sector Bello Monte, Calle Mi Patria, Parroquia German Ríos Linares, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Cinco de Abril de Mil Novecientos Ochenta (05/04/1980) situación que persiste hasta la fecha,…..Omissis……..Hacemos constar que de nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres JOSE RAMON SANGRONIS BUENO, GISELA COROMOTO BUENO DE CARDOZO, LESBIA MARGARITA SANGRONIS BUENO Y ALEXIS ANTONIO BUENO SANGRONIS………Omissis…..Así mismo hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar…..Omissis…..”

En fecha 21 de Abril de 2016, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 12 corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 14 de Junio de 2016, corre inserta diligencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo que no existe oposición alguna a objeto de que se declare el Divorcio 185-A., en la misma fecha el tribunal ordena agregarla a las actas.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JORGE BUENO Y PAULA DEL CARMEN SANGRONIS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE RAMON BUENO SANGRONIS, GISELA COROMOTO BUENO DE CARDOZO, LESBIA MARGARITA BUENO SANGRONIS Y ALEXIS ANTONIO BUENO SANGRONIS, y no adquirieron ningún tipo de bienes a repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Catorce (14) de Junio del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: JORGE BUENO Y PAULA DEL CARMEN SANGRONIS, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31 de Diciembre del Año 1966. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-……………..
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA.

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 101-16.-